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Decreto 1777 del 1 de Octubre de 1996
Decreto 1777 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a las Zonas de Reserva Campesina
Agencia Prensa Rural / Sábado 12 de julio de 2014
 

El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le otorga el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

Ámbito de aplicación.

El presente decreto se aplicará a las zonas de reserva campesina de que
trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales se constituirán y delimitarán por la Junta Directiva del
INCORA, en zonas de colonización, en las regiones en donde predomine la existencia de tierras baldías y en
las áreas geográfi cas cuyas características y socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordena-
miento de la propiedad o tenencia de predios rurales.
Las zonas de reserva campesina tienen por objeto fomentar y estabilizar la economía campesina, superar las
causas de los confl ictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y
la justicia social en las áreas respectivas.

Parágrafo 1.

Las zonas de reserva campesina podrán comprender también las zonas de amortiguación
del área de Sistema de Parques Nacionales Naturales,
con el propósito de desarrollar las actividades, mo-
delos y sistemas productivos que se formulen en los planes ambientales establecidos para las zonas res-
pectivas. En las zonas de coincidencia, estos planes deberán respetar las regulaciones establecidas para las
zonas amortiguadoras.

Parágrafo 2.

En casos excepcionales, y con el objeto de constituir o ampliar una zona de reserva campesina,
la autoridad ambiental competente, previa solicitud de la Junta Directiva del INCORA, podrá sustraer un área
de Reserva Forestal que a la expedición del presente decreto se encuentre intervenida por el hombre, de
conformidad con lo dispuesto sobre esta materia en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones complementarias. En todo caso, el Gobierno Nacional
favorecerá las actividades tendientes a recuperar la aptitud forestal del suelo.

Artículo 2.

Objetivos.- La constitución y delimitación de zonas de reserva campesina tiene los siguientes objetivos:

1.
Controlar la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria del país.

2.
Evitar y corregir los fenómenos de inequitativa concentración, o fragmentación antieconómica de la propie-
dad rústica.

3.
Crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo sostenible de la economía campesina y de
los colonos en las zonas respectivas.

4.
Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías, dando preferencia en su adjudicación a los
campesinos o colonos de escasos recursos.

5.
Crear y construir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de
gestión política.

FORMALIZACIÓN Y
LEGISLACIÓN
AGRARIA

6.
Facilitar la ejecución integral de las políticas de desarrollo rural.

7.
Fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y cultural entre el Estado y las comuni-
dades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias de planifi cación y decisión local y
regional.

Artículo 3.

Acción institucional.

La acción institucional del Estado en zonas de reserva campesina será con-
certada, con el fi n de promover y encauzar recursos y programas que defi nan un propósito común de desarrollo
en la región.

La acción del Estado se realizará con condiciones preferenciales en cuanto al otorgamiento de subsidios, incen-
tivos y estímulos en favor de la población campesina en materia de créditos agropecuarios, capitalización rural,
adecuación de tierras, desarrollo de proyectos alternativos, modernización y el acceso ágil y efi caz a los servicios
públicos rurales.

Artículo 4.

Inversión y plan de desarrollo sostenible.

Las entidades que integran el Sistema Nacional de
Reforma Agraria y Desarrollo Rural, así como, el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo Nacional Ambiental, el
Fondo Ambiental de la Amazonía y los Planes y Programas especiales del Gobierno Nacional con recursos para
la inversión social rural, fi nanciarán o cofi nanciarán, de acuerdo con sus competencias y con condiciones prefe-
renciales y prioritarias, la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos de
utilidad pública e interés social en las zonas de reserva campesina.

En los procesos de identifi cación, diseño y fi nanciación de los planes, programas y actividades que desarrolla-
rán las entidades públicas y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de
planifi cación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, o en las que hubieren creado para el
cumplimiento de los propósitos previstos en el presente artículo.

Los proyectos de fi nanciación y cofi nanciación que se formulen para las zonas de reserva campesina, tendrán
en cuenta, además de las características agroecológicas y socioeconómicas regionales, los planes de desarrollo
sostenible que se establezcan por los consejos municipales de desarrollo rural, o las instancias de participación
que hagan sus veces.

Artículo 5.

Coordinación.

La coordinación de las políticas del Estado en las zonas de reserva campesina, estará
a cargo de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural Campesino y del Medio Ambiente.

Artículo 6.

Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a octubre 1o. de 1996

Ernesto Samper Pizano

Presidente de la República

Cecilia López Montaño

Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

José Vicente Mogollón Vélez

Ministro del Medio Ambiente

Publicado en el Diario Oficial No. 42800 de octubre 4 de 1996.