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Capitulo XIII de la ley 160: Colonizaciones, Zonas de Reserva Campesina y de Desarrollo Empresarial
Y acuerdo complementario Nº 024 del 1996 del 25 de noviembre
Agencia Prensa Rural / Sábado 12 de julio de 2014
 

CAPÍTULO XIII

COLONIZACIONES, ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y
DESARROLLO EMPRESARIAL

ARTÍCULO 79.

Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de
colonización, estarán sujetas a las políticas que sobre la materia formulen,
conjuntamente, los minis
terios de
Agricultura y del Medio Ambiente, y a las
disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y del medio am
biente, y tendrán, como propósitos fundamentales, la regulación, limitación y
ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su con
cent
ración y el
acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o implantación de
mejoras, fomentar la pequeña propie
dad campesina y prevenir, con el apoyo
del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la
descomposición de
la economía campesina del colono y buscar su
transformación en mediano empresario.

En los procesos de colonización que se adelantan, o deban desarrollarse
en el futuro, en las zonas de colonización y en aquellas en donde predomine la
existenci
a de tierras baldías, se regulará, limitará y ordenará la ocupación,
aprovecha
miento y adjudicación de las tierras baldías de la Nación, así como los
límites superficiarios de las que pertenezcan al dominio priva
do, según las
políticas, objetivos y crite
rios orientadores de la presente ley, con la finalidad de
fomentar la pequeña propiedad campesina, evitar o corregir los fenómenos de
inequitativa concen
tración de la propiedad rústica y crear las condiciones para
la adecuada consolidación y desarrollo de
la economía de los colonos, a través
de los mecanismos establecidos en el capítulo II de esta ley.

ARTÍCULO 80.

Son
zonas de reserva campesina
las áreas geográficas
seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las
características
agroeco
lógicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos
respec
tivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán
adjudicarse, determinadas en unidades agrícolas familiares, el número de éstas
que podrá darse o tenerse en propiedad,
los requisitos, condi
ciones y
obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos.

En
las
zonas de reserva campesina
, la acción del Estado tendrá en
cuenta, además de los anteriores prin
cipios orientadores, las reglas y
criterios
sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales,
económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de
planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de
producción.

Para regular las áreas máximas de propiedad privada que podrán tenerse
por cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso, en las zonas
de reserva campesina que se establezcan, el Instituto procederá a adquirir
median
te el procedimiento señala
do en el capítulo VI de esta ley o por
expropiación, las superfi
cies que excedan los límites permitidos.

ARTÍCULO 81.

Salvo lo dispuesto en el artículo 83 de la presente ley, las zonas
de colonización y aquellas en donde predo
mine la existencia de tierras baldías,
son
zonas de reserva campesina

ARTÍCULO 82.

Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará
zonas de baldíos que no tendrán el carácter de reserva campesina sino de
desarrollo empresarial de las respec
tivas regiones, en las cuales la ocupación y
acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulacio
nes,
limitaciones y ordenamien
tos especiales que establezca el Institu
to, para permitir
la in
corporación de sistemas sustentables de pr
oducción en áreas ya
intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento
de la producción agropecua
ria, a través de la inver
sión de capital, dentro de
criterios de racio
nalidad y eficiencia y confor
me a las políticas que adop
ten los
Ministerios de Agricul
tura y del Medio Ambiente.

ARTÍCULO 83.

Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por
el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector
agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artíc
ulo 157 del decreto
extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la
explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la
adjudicación de terrenos baldíos en las
zonas de desarrollo empresarial
establecidas en el
artículo anterior, en las extensiones que al efecto determine la
Junta Directiva del INCORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de
la presente ley.
Tal adjudicación solo será procedente cuando la explotación del baldío
se haya ll
evado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto,
mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no
menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos o
actividad ganadera convenida, dentro
de los cinco (5) años siguientes a la
fecha del contrato respectivo.

Cuando
la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una
extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola
vez la elaboración de un nuev
o contrato de explotación en favor de la
sociedad, hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al
vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones
contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al pre
cio que
señale la Junta Directiva.

En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia
del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de
los terrenos baldíos.

ARTÍCULO 84.

En la formulación y ej
ecución de los planes de desarrollo de
los procesos de colonización en las z
onas de reserva campesina
, será obligatoria
la participación de los Alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos
estu
dios, así como de las organizaciones representat
ivas de los intere
ses de los
colonos.

En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonización, se incluirán las
normas básicas que regulan la conservación, pro
tecció
n y utilización de los
recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible, en la respectiva región,
y se determinaran, de manera precisa, las áreas que por sus características
especiales no pueden ser objeto de ocupación y explotación.


ACUERDO No. 024 DE 1996
(noviembre 25)

Por el cual se fijan los criterios general
es y el procedimiento
para seleccionar y delimitar las Zonas de Reserva
Campesina de que tratan el Capítulo XIII de la Ley 160 de
1994 y el Decreto 1777 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO
DE REFORMA AGRARIA, INCORA
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en desarrollo de las
atribuciones contenidas en el ordinal 9o. del artículo 1o., el artículo 12 y el
Capítulo XIII de la ley 160 de 1994 , y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los objetivos
de la Ley 160 de 1994 se hallan los de
promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr
la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población
campesina; eliminar y prevenir la inequitativa concentración de
la propiedad
o su fraccionamiento antieconómico y regular la ocupación y
aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su
adjudicación a los campesinos de escasos recursos.

Que corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria
establecer
zonas de reserva campesina
en regiones donde se adelanten
procesos de colonización, predomine la existencia de tierras baldías y en las
áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas
requieran la regulación, l
imitación y ordenamiento de la propiedad o tenencia
de terrenos rurales, con el propósito de fomentar y estabilizar la economía
campesina, superar las causas de los graves conflictos sociales que las afecten
y en general, crear las condiciones para el logr
o de los propósitos antes
enunciados

A C U E R D A

ARTÍCULO 1o.

Procedencia

Las
zonas de reserva campesina
se constituirán y
delimitarán por la Junta Directiva del INCORA en las regiones donde se
adelanten procesos de colonización
, en aquellas donde predomine la existencia
de tierras baldías y en las áreas geográficas cuyas características
agroecológicas y socieconómicas requieran la regulación, limitación,
redistribución y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios y terre
nos
rurales.

ARTÍCULO 2o

Objetivos y principios orientadores

Las
zonas de reserva
campesina
se constituirán y delimitarán con arreglo a los siguientes objetivos y
principios orientadores, encaminados a construir una propuesta integral de
desarrollo hum
ano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política:

1.
El control de la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria.

2.
La regulación, limitación y ordenamiento de la ocupación y
aprovechamiento de la propiedad y la tenencia de predios y
terrenos
rurales.

3.
La superación de las causas que vienen originando graves o excepcionales
conflictos de orden social y económico, la preservación del orden público y
el apoyo a los programas de sustitución de cultivos ilícitos.

4.
La adopción de estrategia
s o decisiones que tiendan a evitar o corregir los
fenómenos de concentración de la propiedad, el acaparamiento de tierras
rurales, o cualquier forma de inequitativa composición del dominio.

5.
La protección y conservación de los recursos naturales renovab
les y del
ambiente.

6.
La creación de las condiciones para la adecuada consolidación y
desarrollo de la economía campesina, buscando la transformación de los
campesinos y colonos en medianos empresarios, dentro de principios de
competitividad, sostenibilidad
, participación comunitaria y equidad.

7.
El fortalecimiento de los organismos de concertación de la reforma agraria
y el desarrollo rural en los respectivos departamentos y municipios, así como
de las organizaciones representativas de los colonos y campesi
nos, para
garantizar su participación en las instancias de planificación y decisión
regionales, así como la efectividad de sus derechos sociales, económicos y
culturales.

8.
El apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino, de
l Sistema Nacional Ambiental y de otros organismos públicos
y privados, para la formulación, financiación y ejecución de planes de
desarrollo sostenible y de otras actividades, investigaciones, programas y
proyectos que deban adelantarse en las
zonas de
reserva campesina

ARTÍCULO 3o

Excepciones

No procederá la constitución de zonas de reserva
campesina en las siguientes áreas o regiones:

1.
Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales
Naturales.

2.
Las establecidas como reservas for
estales, salvo los casos a que se refiere el
parágrafo 2º. del artículo 1o. del Decreto 1777 de 1996.

3.
En los territorios indígenas, según lo previsto en los Artículos 2º y 3º del Decreto
2164 de 1995.

4.
Las que deban titularse colectivamente a las comunid
ades negras, conforme
a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993.

5.
Las reservadas por el INCORA u otras entidades públicas, para otros fines
señalados en las leyes.

6.
Las que hayan sido constituidas como Zonas de Desarrollo Empresarial.

ARTÍCULO 4o.

Iniciación
d
e la actuación administrativa

El trámite para la
selección, delimitación y constitución de las zonas de reserva campesina por
parte de la Junta Directiva del INCORA, se iniciará por el Instituto, de oficio o a
solicitud de cualquiera de las siguientes en
tidades, organizaciones o
autoridades:

1.
Las organizaciones representativas de los intereses de los colonos o
campesinos.

2.
Las entidades oficiales que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino y el Sistema Nacional Ambient
al.

3.
Los gobernadores departamentales y los alcaldes municipales de la
respectiva región.

4.
Los comités departamentales de desarrollo rural y reforma agraria y los
consejos municipales de desarrollo rural.

ARTÍCULO 5o.

Contenido de la solicitud

La sol
icitud que se presente ante la
Gerencia General del INCORA deberá contener la siguiente información:

1.
La exposición de motivos que la sustenten.

2.

La descripción general del área geográfica, identificada por sus linderos,
características agroecológicas y s
ocioeconómicas, problemas y posibles
soluciones.

3.
Los beneficios que representaría la constitución de la Zona de Reserva
Campesina.

4.
Los compromisos que adquiriría la entidad, comunidad u organización que
presenta la solicitud, en concertación con la pobl
ación campesina
beneficiaria y las instituciones públicas y las organizaciones privadas
correspondientes.

ARTÍCULO 6o

Trámite

El proceso de selección de las
zonas de reserva
campesina
, así como la formulación de los planes de desarrollo sostenible, se
a
delantará con sujeción a los principios orientadores de las actuaciones
administrativas y deberá ser concertado con las autoridades, organismos y
entidades correspondientes y con las organizaciones representativas de los
intereses de los colonos y campesin
os, con el fin de promover y encauzar
recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en la región.

Los documentos que justifiquen la iniciación del trámite de oficio por el
INCORA, o los que correspondan a la solicitud formulada al In
stituto, serán
remitidos a los respectivos consejos municipales de desarrollo rural y al director de
la corporación autónoma regional del lugar, para que dentro de un término no
superior a cinco (5) días presenten las observaciones y recomendaciones que
fueren pertinentes y adjunten la documentación e información necesaria para la
toma de decisiones.

ARTÍCULO

7o

Plan de desarrollo sostenible

Vencido el término anterior, el
INCORA convocará a los consejos municipales de desarrollo Rural, a las
instit
uciones públicas y privadas y a las organizaciones representativas de los
intereses de los colonos y campesinos de la zona, con el objeto de preparar el
plan de desarrollo sostenible
, definir y concertar las acciones que deban
emprenderse y se fijará la fe
cha para la realización de una audiencia pública.

Con base en las recomendaciones que se formulen en la reunión a que
se refiere el inciso precedente, el INCORA elaborará el proyecto de decisión
relacionado con la selección, delimitación y constitución d
e la zona de reserva
campesina.

ARTÍCULO 8o.

Audiencia pública

La audiencia pública será convocada por el
Gerente General del INCORA y será presidida por el respectivo alcalde
municipal, o en su defecto por el gerente regional del Instituto.

La audien
cia pública se celebrará dentro de la respectiva área
geográfica señalada, con el fin de explicar a la comunidad las ventajas de la
reserva campesina, discutir las objeciones y recomendaciones que se formulen
respecto de la propuesta de selección y el plan
de desarrollo sostenible y
concertar las actividades, programas e inversiones que deberán realizarse por las
entidades públicas y privadas y las organizaciones representativas de los
intereses de los colonos y campesinos.

Los acuerdos, observaciones, rec
omendaciones y planes de acción a
seguir en relación con el
plan de desarrollo sostenible
y la constitución de la
zona de reserva campesina, se harán constar en un acta que será suscrita por los
representantes de las organizaciones de la sociedad civil y
los funcionarios de las
instituciones del Estado que hubieren participado en la audiencia pública.

Todas las actuaciones y diligencias encaminadas a la presentación de
una propuesta de constitución de una
zona de reserva campesina
podrán
adelantarse de ma
nera simultánea por las autoridades, entidades y
organizaciones comprometidas en el proceso.

ARTÍCULO 9o.

Decisión

La resolución que profiera la Junta Directiva del INCORA
seleccionando y delimitando la
z
ona de reserva campesina
en un área
geográfica
determinada, tendrá en cuenta el
plan de desarrollo sostenible
que
se hubiere acordado y, entre otros, los siguientes aspectos:

1.
La exposición razonada de los motivos para su establecimiento y los
compromisos acordados en la audiencia pública.

2.
La delimi
tación y descripción geográfica del área respectiva.

3.
Las características agroecológicas y socioeconómicas de la zona.

4.
Los principales conflictos sociales y económicos que la caracterizan.

5.
Los programas de reforma social agraria que deban adelantarse.

6.
L
os programas de desarrollo rural que realizarán otras entidades u organismos.

7.
El estado de la tenencia de la tierra, su ocupación y aprovechamiento, así
como las medidas que deban adoptarse para asegurar la realización de los
principios y objetivos conten
idos en el presente acuerdo, la Ley y el
reglamento.

8.
Las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en
unidades agrícolas familiares y el número de éstas que podrá tenerse en
propiedad por cualquier persona, cuando se trate de la
a
fectación del
dominio particular.

9.
Los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los
ocupantes de los terrenos.

10.
Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental
del territorio, según el concepto de la
respectiva corporación autónoma
regional.

11.
La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales
no puedan ser objeto de ocupación y explotación.

12.
Las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de
los recur
sos naturales renovables en la respectiva región, bajo el criterio de
desarrollo sostenible.


ARTÍCULO 10o.

Adquisición de tierras

Los procedimientos de adquisición de
predios rurales o mejoras que adelante el Instituto en las
zonas de reserva
campesin
a
que se constituyan en regiones donde hubieren procesos de
colonización, o predomine la existencia de tierras baldías, y en las áreas
geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran
la regulación, limitación y ordenamiento de
la propiedad o tenencia de terrenos
rurales, estarán dirigidos a cumplir los objetivos establecidos en el Decreto 1777
de 1996 y el presente acuerdo, en particular a prevenir o corregir la
concentración del dominio o tenencia de los terrenos, o su fraccio
namiento
antieconómico, para su equitativa redistribución entre los beneficiarios señalados
en el presente Acuerdo, mediante la regulación de las áreas máximas que
puedan tenerse en propiedad por cualquier persona natural o jurídica, o en
común y proindi
viso .

Las actuaciones de adquisición de tierras que adelante el Instituto
respecto de las superficies que excedan los límites permitidos, se harán sin
perjuicio de los procedimientos o modalidades de negociación del mercado de
tierras.

ARTÍCULO 11.

Bene
ficiarios

Son beneficiarios de los programas de dotación de
tierras que se adelanten en las z
onas de reserva campesina
, los hombres y
mujeres campesinos mayores de dieciséis años de escasos recursos, o los que
tengan la condición de jefes de hogar, que no
sean propietarios de predios
rurales, se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad y deriven de la
actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos en su calidad de
asalariados del campo, minifundistas o meros tenedores de la tierra.
También
q
uedarán comprendidos los ocupantes de las áreas
pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y de reserva forestal;
los grupos poblacionales respecto de los cuales se hayan establecido programas
especiales de adjudicación de tierras por el Gob
ierno Nacional; los desplazados
del campo involuntariamente por causa de la violencia y los que tengan la
condición de deportados de países vecinos.

ARTÍCULO 12.

Criterios sociales y económicos de elegibilidad

Son criterios de
selección para determinar
la condición de sujetos de los programas de dotación
de tierras en las
zonas de reserva campesina
, los que se señalan a continuación:

1.
La de beneficiario establecida en el artículo anterior.

2.
Que el peticionario no haya sido adjudicatario de predios del F
ondo Nacional
Agrario o de terrenos baldíos.

3.
Que el solicitante carezca de tierra propia o suficiente. En este último caso, se
aplicarán los criterios relacionados con la recomposición del minifundio, o las
excepciones a la norma general que determina la
titulación de las tierras
baldías en
unidades agrícolas familiares
cuando ello sea procedente.

4.
Que los activos totales brutos del peticionario no excedan de doscientos (200)
salarios mínimos mensuales legales.

5.
Que los ingresos mensuales familiares no sea
n superiores a dos salarios mínimos
mensuales legales.

La determinación de los factores y puntajes de calificación, de igual
manera que los requisitos, obligaciones y demás condiciones que deberán
acreditar y cumplir quienes aspiren a la dotación de tierr
as, se establecerán
teniendo en cuenta las características de la población campesina y de las
regiones que sean seleccionadas y delimitadas como
zonas de reserva
campesina

ARTÍCULO 13.

Formulación de proyectos agrosostenibles

Las instituciones
públicas
y privadas que hubieren participado en la audiencia pública y las
organizaciones representativas de los colonos y campesinos, formularán
proyectos productivos agrosostenibles para la adecuada explotación de las
zonas de reserva campesina
y propiciarán su f
inanciación, apoyo tecnológico,
mercadeo y organización social.

Los proyectos productivos agrosostenibles combinarán los componentes
de conservación, manejo, control y aprovechamiento de los recursos naturales,
infraestructura, pancoger, producción limpia
, educación ambiental,
comercialización y servicios, de acuerdo con los lineamientos del respectivo plan
de desarrollo sostenible.

Los planes, programas, proyectos y propuestas de inversión que se
formulen, deberán considerar a la población campesina de e
scasos recursos
que se encuentre asentada en la zona que hubiere sido delimitada.

ARTÍCULO 14.

Evaluación y seguimiento

Periódicamente y a solicitud de la
Junta Directiva del INCORA, la Gerencia General del Instituto, el Gobierno
Nacional, las organiza
ciones campesinas y los gremios de la producción, se
procederá a efectuar una revisión y ajuste de las disposiciones y actuaciones
contenidas en el presente acuerdo, con el objeto de agilizar y perfeccionar las
estrategias y mecanismos del proceso de selec
ción y constitución de las
zonas
de reserva campesina

ARTÍCULO 15

Transitorio.

En las áreas que la Junta Directiva disponga
seleccionar y delimitar como zonas de reserva campesina durante 1996, se
tendrán en cuenta los estudios de las entidades públi
cas y privadas que allegue
el Instituto, las propuestas que hubieren presentado los gobernadores de los
departamentos, alcaldes o consejos municipales de desarrollo rural y los
compromisos acordados con las organizaciones representativas de los intereses
de los colonos y campesinos de las regiones correspondientes.

El Gerente General del INCORA convocará, a más tardar dentro de los
dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente acuerdo, a los respectivos
consejos municipales de desarrollo rural, a
los directores de las corporaciones
autónomas regionales competentes y a las organizaciones representativas de
los intereses de los colonos y campesinos, con el objeto de que presenten las
observaciones y recomendaciones que consideren necesarias, relaci
onadas con
las propuestas de selección y delimitación potencial de las zonas, preparen el
plan de desarrollo sostenible, propongan las acciones institucionales que deban
concertarse y definan la fecha para la realización de la audiencia pública.

En lo de
más, el procedimiento encaminado a la constitución de las zonas
de reserva campesina se surtirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8o. y
9o. de este acuerdo.

ARTÍCULO 16

Vigencia

El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicació
n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre 1996

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO
Presidente de la Junta Directiva

JAVIER GUEVARA GONZÁLEZ
Secretario de la Junta

Publicado en el Diario Oficial No. 42963 de enero 21 de 1997.