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Opinión
Un llamado a la Corte Constitucional para destrabar el acuerdo de paz
Si bien la historia de este Alto Tribunal ha permitido consolidar importantes avances para la garantía de derechos en nuestro país, en esta ocasión los magistrados actuales literalmente fallaron en su decisión. “Errar es de humanos, pero de sabios aceptar y corregir”.
Lucía Galeano / Miércoles 12 de octubre de 2016
 
Sala Plena Corte Constitucional. Foto tomada de Cablenoticias

La Corte Constitucional no sólo dejó en cuidados intensivos el mejor acuerdo posible logrado para terminar un conflicto armado de más de 50 años de existencia, sino que también abrió profundas heridas en la misma Constitución. No vale llorar sobre la leche derramada. Es cierto que ahora más que nunca necesitamos avanzar y unirnos con el propósito de sacar adelante nuestros sueños de un país en paz con justicia social. Sin embargo válido es también cuestionarnos sobre todo lo que nos condujo a este sin-rumbo para encontrar soluciones que nos permitan volvernos a encausar. Aquí algunas menciones sobre el papel de la Corte Constitucional.

Constitucionalmente el Presidente tiene la facultad de firmar tratados de paz, esta es una potestad que le está reservada de manera exclusiva. Al haber firmado el Acuerdo Final con las Farc-EP y estar plenamente facultado para ello, dicha decisión por sí misma -como cuando se firma un contrato- ya otorgaba un carácter vinculante, no meramente “simbólico” al acuerdo. Siendo éste además manifestación de la voluntad y buena fe de las partes, debe cumplirse; principio internacional en materia de acuerdos “pacta sunt servanda.”

Es tal la facultad que la Constitución del 91 le dio al Presidente para celebrar acuerdos de paz, que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional prohibió que la potestad de firmarlos quedara en manos de alguien más que no fuera el Jefe de Estado. En la Sentencia C-214 de 1993 se señaló que: “dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.)” Lo anterior, dice la Corte, “precisamente por su gravedad y trascendencia.”

Con esas claridades establecidas, salta una pregunta a la vista: ¿Cómo es posible que se permitiera que una decisión de tal trascendencia, como era la posibilidad de terminar un conflicto armado que ha dejado más de ocho millones de víctimas, pasara de ser una decisión constitucionalmente Presidencial, a las manos de personas que votarían en contra, creyendo que la homosexualidad, la “ideología de género” y el castro-chavismo se apoderarían de Colombia o de aquellos quienes sólo conocen la guerra por televisión?

Una parte de tanta irresponsabilidad se encuentra, a mi juicio, en los inconstitucionales efectos vinculantes otorgados por la Corte a los resultados del plebiscito. Las leyes estatutarias que están al mismo nivel de la Constitución y que regulan este mecanismo de participación señalan que los resultados de un plebiscito no son vinculantes, a menos que el 50% de las personas aptas para votar, lo aprueben. Sin embargo, la Corte aprobó una figura no existente, llamada “plebiscito especial para la paz”, y decidió que cómo éste era especial, no le aplicarían dichas leyes.

Sin la aprobación de la Corte, los resultados de la figura constitucional del Plebiscito no resultan vinculantes si nos los aprueba un número mayor a 17.449.972 millones de habitantes; con la decisión de la Corte, los resultados del “ plebiscito especial” fueron vinculantes por la decisión de 6.431.376 votos, un porcentaje casi tres veces menor del constitucionalmente establecido. Con estos resultados se puede ver que la decisión mayoritaria de un 0,43% de los votantes estancó una iniciativa de tantas significaciones.

Con la anterior decisión, la Corte no sólo trabó el Acuerdo de Paz, sino que a la par se dio la libertad de desajustar el sistema Constitucional. En la sentencia sobre la constitucionalidad del plebiscito, en un juicio muy contradictorio, la Corte considera darle efectos jurídicos vinculantes a la decisión electoral sobre el Acuerdo para que ésta no tuviera un carácter sólo “simbolico”; no significaba disminuír en modo alguno las facultades constitucionales del presidente para firmar acuerdos de paz. La realidad es que a causa de esta interpretación, el Presidente fue limitado en su potestad constitucional y su firma en los Acuerdos pasó a ser un símbolo, exclusivamente por criterio de la guardiana de la supremacía constitucional. ¿Se puede entender que una decisión que esté por encima o contradiga lo que manda la Constitución, a la par resulte que está conforme a ella?

Si pese a su potestad constitucional, al Presidente Santos, con la anuencia del Congreso, se le ocurrió la brillante idea de dar génesis a esta figura de “plebiscito especial” y la Corte lo vio bueno entre otras razones por legitimidad “democrática”, la necesidad de fortalecer la implementación, “reforzar compromisos pactados”, incidir en la transparencia y la deliberación pública e incentivar la participación democrática; lo anterior no justifica que, aun en contra de lo señalado en la Constitución, por encima de las facultades del Presidente y los efectos reglados sobre la obligatoriedad de un plebiscito, la Corte en su absoluta discrecionalidad hubiese dado un carácter vinculante a este engendro creado de tan especiales características.

Es completamente legítimo que por las razones señaladas, la Corte avalara la celebración del plebiscito, otra cosa es que hubiese dotado los resultados de efectos jurídicos vinculantes. Los meros efectos políticos y no jurídicos de los resultados, significaban ya de por sí un peso de enorme magnitud. Una votación mayoritaria como la obtenida por el No, aunque fuese por un margen muy ínfimo o precisamente por ello, llamaba políticamente al Presidente a buscar un consenso con las posiciones contrarias. Sin embargo en caso de no de lograrse la negociación, ni los pretendidos “ajustes” con los actores tan nefastos con intereses de toda índole que se atribuyen los resultados desfavorables, nada le impedía al Presidente evitar dar más largas y ejercer sus facultades constitucionales de implementar los Acuerdos ya firmados.

Únicamente a raíz de la decisión de la Corte, los resultados del plebiscito implican la “imposibilidad jurídica para el Presidente de adelantar la implementación de este ‘Acuerdo en específico’”, el mejor acuerdo posible, al que costó tanto llegar. Para el Alto Tribunal, esto no representaba una limitación de las funciones constitucionales del Presidente dada la salomónica solución de que puede volver a la fácil tarea de ajustar un nuevo Acuerdo. Por si fuera poco lo anterior, en otra sabia conclusión la Corte agrega que luego de que el Presidente logre resolver esta pequeña tarea de renegociar un nuevo acuerdo, nada le impide someterlo otra vez a la benéfica refrendación popular “inclusive bajo las mismas reglas” del plebiscito especial ya celebrado. Pensemos un momento en que esto vuelve a suceder: el Presidente en sus facultades constitucionales, que según la Corte le quedaron “incólumes”, suscribe un nuevo acuerdo, vuelve y convoca a la firma en un magno evento, gasta toda la logística y recursos en una nueva pedagogía, celebra otro plebiscito … Resulta que como nada puede asegurar el voto popular, los resultados vuelven a ser desfavorables … Llevándolo aún más al extremo, pensemos que esto se repite sucesivamente ¿No es esto una limitación a la potestades del Presidente?

Es cierto que la soberanía popular reside en el pueblo, al menos teórica y constitucionalmente, pero también es cierto que según la misma Constitución, ésta se ejerce en los términos que la Carta Politíca establece. Lo anterior diferencia una pura democracia formal de una democracia constitucional que reconoce límites a cada poder, incluyendo el de decisiones contramayoritarias del pueblo “electoral” en pro del respeto de los derechos de todos y la consecución de fines superiores.

Antes de la toma de su decisión sobre el plebiscito, a la Corte presentó el argumento de que derechos fundamentales como la paz están unidos a valores supremos de la humanidad que no pueden dejarse a la suerte de las mayorías. La Corte desestimó dichas razones señalando que lo que se iba a someter a votación no era la consulta sobre el derecho a la paz, sino la simple aprobación de un acuerdo presidencial. Los resultados del plebiscito en las zonas del conflicto mostraron que para las víctimas de la guerra, de dicha votación sí dependía de avanzar en este anhelo de realización del derecho a la paz.

Si bien la historia de este Alto Tribunal ha permitido consolidar importantes avances para la garantía de derechos en nuestro país, en esta ocasión los Magistrados actuales literalmente fallaron en su decisión. “Errar es de humanos, pero de sabios aceptar y corregir”.