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Las Farc reclamaron el derecho de los pueblos a la paz y a la participación ciudadana en el proceso de paz
Agencia Prensa Rural / Jueves 21 de febrero de 2013
 

Las Farc reclamaron ayer desde La Habana el derecho a la paz y a la participación ciudadana en los diálogos, argumentándolo y sustentándolo con el derecho internacional y el marco constitucional y normativo colombiano.

Para las Farc "el Estado colombiano no puede penalizar -como lo intenta y lo hizo con anterioridad y perniciosamente- castigando a las personas por mantener diálogos con la insurgencia".

Sobre la participación y la refrendación de los eventuales acuerdos de paz las Farc manifestaron que "si el gobierno mediante declaraciones públicas de sus representantes señala que "la Constituyente no será herramienta del proceso de paz…”, porque“ Para eso hubo en 1991 una que diseñó la Constitución mas progresista de América Latina", debería entonces, con este instrumento, propiciar la participación social plena para la construcción de la paz".

El siguiente es el texto completo del comunicado y de la sustentación del derecho a la participacion y a la paz que hacen las Farc.

Derecho de los Pueblos a la Paz

La Habana, República de Cuba.

Febrero 20 de 2013.

LAS FARC-EP, EN DEFENSA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS.

Un gobierno que se arroga el cumplimiento de los fundamentos del derecho interno y del derecho intenacional, debería sentirse obligado o al menos aludido por mandatos que ante todo reivindican el carácter inviolable del poder ciudadano. En consecuencia y en defensa de los intereses de las mayorías nacionales, nos permitimos insistir en que la participación de la ciudadanía en el actual proceso de conversaciones de paz de La Habana, es asunto que no puede seguir siendo obstruido por el Estado.

La paz es un derecho imperativo, de rango superior, tal y como lo consagra el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia cuando expresa que “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

Aún por sobre la consideración estricta de que por principio y definición ética, política e histórica, no acatamos la juridicidad del régimen colombiano, recordamos al gobierno y en general a los representantes del orden que combatimos por injusto, cuáles son los mandatos mínimos de su propia institucionalidad, a los que se deben cuando dicen procurar el fundamental objetivo de la paz.

Existen múltiples normas de orden interno e intenacional que hoy protejen el derecho que tienen los ciudadanos de actuar en procura de ese bien supremo que es la paz. Podemos mencionar sólo a manerra de ejemplo que en 2008 y 2009 el Consejo de Derechos Humanos de NNUU, aprobó sendas resoluciones sobre la promoción del derecho de los pueblos a la paz, inspirándose en anteriores resoluciones de Naciones Unidas y en especial en la de la Asamblea General 39/11 de 1984 titulada “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz”, así como la Declaración del Milenio (2000). Ambas resoluciones reiteran la posición clásica de Naciones Unidas según la cual todos los pueblos del planeta tienen el sagrado derecho a la Paz, cuya promoción y protección es una obligación fundamental de cada Estado.

Deberían entender los funcionarios de Estado, y sobre todo la Delegación de Paz del gobierno de Juan Manuel Santos, que según el Derecho Internacional no solo no puede ser criminalizada la búsqueda de la paz o la intervención de las personas -individuales o jurídicas- en los procesos que busquen alcanzar la paz o la solución de conflictos, sino que incluso distintos expertos internacionales señalan que este derecho no es judicializable sino que además es “justiciable”, exigible ante los tribunales.

La configuración legal y las características del derecho a la paz tienen múltiples fuentes de sustento que desafortunadamente en poco o en nada son observadas por el gobierno de Colombia, y más bien las desconoce y viola cuando caprichosamente amenza con convertir en delito, algo que antes que estar tipificado como tal, es derecho y deber de los ciudadadanos. La rica legislación de paz que existe en nuestro país, arranca por su ordenamiento constitucional como ya se ha dicho, y suficientemente ha sido tal derecho analizado por la Corte Constitucional, llegando a conclusiones para nada desdeñables como que: “cabe afirmar que la Paz constituye (1) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (2) un fin fundamental de Estado colombiano; (3) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (4) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (5), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento”.

Si el gobierno mediante declaraciones públicas de sus representantes señala que "la Constituyente no será herramienta del proceso de paz…”, porque“ Para eso hubo en 1991 una que diseñó la Constitución mas progresista de América Latina", debería entonces, con este instrumento, propiciar la participación social plena para la construcción de la paz.

El Estado colombiano no puede penalizar -como lo intenta y lo hizo con anterioridad y perniciosamente- castigando a las personas por mantener diálogos con la insurgencia. Si esto no se permite, si se persigue no la paz sino a quienes la buscan construir, queda manifiesto que no sólo la ley sino la propia Constitución actual fallan, como creemos se evidencia, para el noble y sagrado objetivo de alcanzar la paz, al ser entonces convertidas esa Constitución y esa ley en férulas de represión de la aspiración hoy día no sólo más crucial sino básica. Sería una confesión de parte de la incapacidad del orden jurídico que sustenta el y al Estado colombiano. Es decir, un reconocimiento de que debe abrirse paso un proceso constituyente que cimiente y asegure la paz para el futuro de Colombia.

Ver alegato anexo.

DELEGACIÓN DE PAZ DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA (FARC-EP).


Sustentación, Derecho a la participación cuidadana en los diálogos con las FARC

La participación de la ciudadanía en el actual proceso de conversaciones de paz de La Habana, conforme al Derecho Internacional y al derecho interno colombiano: Obligación legal del Gobierno nacional de promover y facilitar dicha participación en el proceso de Paz.

El Derecho a la Paz en el Derecho Internacional:

Si bien hoy día el Derecho Humano a la Paz no se encuentra codificado mediante un Tratado internacional especifico, desde la organización de las Naciones Unidas y en especial desde su Consejo de Derechos Humanos, se trabaja para alcanzar una codificación de este derecho a la mayor brevedad. Ello no significa que no exista una obligación en el derecho internacional de respetar y construir la Paz. Son muchas las menciones al derecho humano a la Paz que existen en distintos Tratados y Declaraciones de la Comunidad Internacional, menciones que obligan a respetar este Derecho, a poner desde los poderes públicos los medios eficaces para alcanzarlo, así como a avanzar en la codificación especifica del mismo.

Los contenidos del Derecho Internacional a la Paz se encuentran identificados en al actualidad en la Carta de las Naciones Unidas (1946), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966 (Civiles y Políticos; Económicos, Sociales y Culturales), en la Declaración de NNUU del Mileno de 2000, en el Documento Final de la Cumbre Mundial sobre la Paz de 2005, en la Declaración sobre la Preparación de las sociedades para vivir en Paz, en la Declaración sobre el derecho de los Pueblos a la Paz, en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1959, en la Carta Asiática de Derechos Humanos, en la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos, en la Carta Árabe de Derechos Humanos y en la Carta de la Organización de la Conferencia Islámica, entre otros textos y tratados internacionales.

La Carta de las Naciones Unidas reconoce en su Preámbulo que para “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida han inflingido a la humanidad sufrimientos indecibles”, es necesario “practicar la tolerancia (…) y unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”. Además, el Art 55 c) de la Carta de las NNUU destacó que para lograr la estabilidad y bienestar necesarios para las relaciones pacificas, la Organización promoverá, inter alia, “el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión y la efectividad de tales derechos y libertades “ (codificación del Derecho Humano a la Paz -Consejo de Derechos Humanos de NNUU, 15 febrero de 2010- Doc. A/HRC/13/NGO/89, de 25 de Febrero de 2010.)

La Declaración Universal de los Derechos Humanos también reconoció en su Preámbulo que “la libertad, la justicia, y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienable de todos los miembros de la familia humana”

El Documento Final de la Cumbre Mundial de 2005 sobre la Paz (parágrafos 157-160 del documento A/RES/60/1, aprobada en las Naciones Unidas el 15 de septiembre de 2005) decidió que el Consejo de Derechos Humanos de NNUU se encargara de promover el respeto universal y protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todas las personas, y destaco su compromiso en “trabajar hacia un consenso de seguridad basado en el reconocimiento de que muchas de las amenazas están interrelacionadas y que el desarrollo, la paz, la seguridad y los derechos humanos se refuerzan mutuamente”

Además, la Resolución 60/163 de la Asamblea General de Naciones Unidas titulada “La Promoción de la paz como requisito fundamental para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por todas las personas” (A/RES/60/163, aprobada el 16 diciembre 2005), subrayó que la consecución de la paz es un requisito esencial para la promoción y protección de los derechos humanos.

La Asamblea General de NNUU, al establecer el Consejo de Derechos Humanos, reconoció que la paz, el desarrollo y los derechos humanos son tres pilares básicos del sistema de las Naciones Unidas y los cimientos de la seguridad colectiva y bienestar mundial (A/RES/60/251)

En 2008 y 2009 el Consejo de Derechos Humanos de NNUU aprobó sendas resoluciones sobre la promoción del derecho de los pueblos a la paz, inspirándose en anteriores resoluciones de Naciones Unidas y en especial en la de la Asamblea General 39/11 de 1984 titulada “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz”, así como la Declaración del Milenio (2000). Ambas resoluciones reiteran la posición clásica de Naciones Unidas según la cual todos los pueblos del planeta tienen el sagrado derecho a la Paz, cuya promoción y protección es una obligación fundamental de cada Estado.

Es decir, en el derecho Internacional no solo no puede ser criminalizada la búsqueda de la paz o la intervención de las personas -individuales o personas jurídicas- en los procesos que busquen alcanzar la paz o la solución de conflictos, sino que incluso distintos expertos internacionales señalan que el derecho a la paz es “justiciable”, exigible ante los tribunales, como ha manifestado el brasileño Juez Cançado Trindade (Documento Naciones Unidas A/HRC/14/438, 19-20). Según el juez Trindade la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas en numerosas ocasiones ha reconocido este derecho activo de los pueblos a la paz. De hecho el articulo 38.1.c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (tribunal internacional de las Naciones Unidas) reconoce que el compromiso individual y colectivo a favor de la paz es un Principio General del derecho Internacional.

Configuración legal y características del derecho a la paz conforme al derecho interno colombiano:

El artículo 22 de la Constitución Política de Colombia establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

I.- La Corte Constitucional de Colombia ha analizado el contenido del derecho a la paz en relación al Derecho Internacional y a la propia Constitución Colombiana, y ha llegado a las siguientes conclusiones:

“En conclusión de todo lo anterior, cabe afirmar que la Paz constituye (i) uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno[1] de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento”[2].

En cuanto al concepto de paz del que parte la Corte Constitucional, este parece ser muy incluyente, pues se manifiesta en la sentencia como la paz puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (núcleo mínimo), como efectiva armonía social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimización contenidos en las normas de derechos humanos (desarrollo máximo) o como la atenuación de los rigores de la guerra y la “humanización” de las situaciones de conflicto (Derecho internacional humanitario como manifestación del derecho a la Paz en tiempos de guerra).

Según la Corte Constitucional, entender la paz como ausencia de conflictos, implica, en relación al Derecho Internacional, entenderla como un derecho colectivo esencial de la humanidad y que hace parte de la tercera generación de derechos humanos fundamentales. La Corte manifiesta así mismo que en los artículos 22[3] y 88[4] de la Constitución Colombiana se confirma la naturaleza de derecho colectivo de la Paz como concepto y derecho constitucional.

Así, la paz como armonía social se correspondería con el carácter del derecho a la paz como derecho subjetivo. Recordemos como la Corte Constitucional se ha referido a este aspecto subjetivo de la paz, señalando que “(e)l mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona[5].

De esta forma, la paz como herramienta de atenuación de los rigores de la guerra se correspondería con el mandato contenido en el Derecho Internacional Humanitario, cuyas normas esenciales, las recogidas en las Cuatro (IV) Convenciones de Ginebra de 1949 y en los dos (II) Protocolos Adicionales, forman parte del derecho interno colombiano. (El Protocolo II, sobre protección a las victimas en conflictos armados no internacionales, es parte del derecho interno colombiano al menos desde 1994, fecha en la que fue ratificado por el legislativo de Colombia)

En la misma sentencia la Corte Constitucional argumenta:

“4.1.5. La Paz también se perfila cada vez más, tanto en el Derecho Internacional como en la jurisprudencia constitucional, como un derecho subjetivo fundamental de cada uno de los seres humanos individualmente considerados, a los cuales a su vez les corresponde el correlativo deber jurídico de buscar la paz social. En efecto, en lo que tiene que ver con el Derecho Internacional, aunque en la Carta de las Naciones Unidas la paz todavía no está consagrada explícitamente como derecho o deber subjetivo, la UNESCO en noviembre de 1997 (Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, en 29ª Celebrada en París del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997) aprobó el siguiente articulado:

“Artículo 1: La Paz como derecho humano.

“Todo ser humano tiene derecho a la paz que es inherente a su dignidad como persona humana.

“La guerra y todo conflicto armado, la violencia en todas sus formas, sea cual sea su origen, así como la inseguridad de las personas, son intrínsicamente incompatibles con el derecho humano a la paz

“El derecho humano a la paz debe ser garantizado, respetado y puesto en práctica sin ninguna discriminación, tanto en el ámbito interno como internacional por todos los estados y todos los miembros de la comunidad internacional.

“Artículo 2: La Paz como un deber

“Todos los seres humanos, todos los estados y los otros miembros de la comunidad internacional y todos los pueblos, tienen el deber de contribuir al mantenimiento y a la construcción de la paz, así como a la prevención de los conflictos armados y de violencia bajo todas sus formas. Es de su incumbencia favorecer el desarme y oponerse por todos los medios legítimos a los actos de agresión y a las violaciones sistemáticas, masivas y flagrantes de los derechos humanos que constituyen una amenaza para la paz. Las desigualdades, la exclusión y la pobreza son susceptibles de comportar la violación de la paz internacional y de la paz interna, y es deber de los estados promover y estimular la justicia social, tanto en su territorio como en el ámbito internacional, particularmente por una política adecuada al desarrollo humano sostenible.”

“Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.”

En la sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993[6] se habla de la multiplicidad que asume el ejercicio del derecho a la paz:

“Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.”

II.- La anterior doctrina jurisprudencial constitucional no es una excepción o rara avis desarrollada al margen del derecho interno positivo –codificado- colombiano. Son numerosas las leyes en vigor en Colombia que reconocen el Derecho a la paz y obligan a los poderes públicos colombianos y a las personas físicas individuales, así como a los distintos colectivos o personas jurídicas, a tener una actitud activa de búsqueda y construcción de la paz, por lo que lejos de criminalizar cualquier participación directa o indirecta en procesos de paz, la ley colombiana contempla y estimula desde larga data esta actitud de participación de la ciudadanía en cualquier proceso de construcción de paz. Los antecedentes legislativos más claros del derecho de la ciudadanía a participar en los procesos de paz se encuentran en la ley 418 de 1997 y las leyes posteriores que la modifican.

Destacan en el anterior sentido las siguientes leyes y normas colombianas:

1º.- Decreto nº 2107, por el cual se asignan unas funciones al Alto Comisionado para la Paz y se crea la Comisión de Acción para la Paz (Septiembre, 6 de 1994)

“Artículo 1º: El Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Republica, cumplirá con las siguientes funciones: 8…) d) Facilitar la participación de representantes de diversos sectores de la ciudadanía en las gestiones que a su juicio puedan contribuir al desarrollo y a la consolidación de los procesos de paz, de acuerdo con las instrucciones del Presidente de la Republica”, norma que establece claramente una obligación de actividad por parte del Alto Comisionado a fin de facilitar la participación de la ciudadanía en los procesos de Paz

Esta obligación de actividad por parte de los poderes públicos para estimular y facilitar la participación de la ciudadanía en los procesos de paz, se refuerza a la vista del contenido del artículo 4 del mismo Decreto:

“Articulo 4º. A la Comisión de Acción para la Paz corresponde desarrollar las siguientes funciones:

1. Promover la participación ciudadana en la identificación, análisis y determinación de alternativas para la eliminación de factores de violencia “

2º.- Ley 241, por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993. Diciembre 26 de 1995.

Artículo 4º.- El artículo 14 de la ley 104 de 1993, quedará así:

Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacifica y lograr la paz, podrán:

(…)

c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros-representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades

(…)
Parág
rafo 1º: Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno nacional podrá suspender la ejecución de las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros-representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno nacional, por el tiempo que este determine”

Parágrafo 2º: Para todos los efectos, se entiende por vocero, la persona de la ciudadanía que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de este en las conversaciones y diálogos de que trata este capitulo. No será admitida como Vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente.”

Atendiendo a la anterior norma, podemos concluir que no solamente la ley colombiana permite la participación de la ciudadanía, sus miembros y representantes en las conversaciones y negociaciones de paz que se adelanten para poner fin al conflicto armado interno, sino que incluso se contempla en la ley un estatus jurídico de “vocero” -participante o incluso portavoz de las conversaciones- para terceras personas no vinculadas a las organizaciones alzadas en armas, a las que se otorga un estatuto jurídico de protección, por lo que nunca podrían ser criminalizadas por interlocutor con los representantes de las organizaciones guerrilleras inmersas en conversaciones de paz.

Articulo 6º: El articulo 16 de la Ley 104 de 1993, quedara así:

(…)

“El Presidente de la Republica podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la ciudadanía en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capitulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz”

3º.- Decreto nº 0104 de 1996, por el cual se suspende la ejecución de órdenes de captura (Enero de 1996):

Mediante este Decreto y Conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del articulo 14 de la ley 104 de 1993, modificado por el articulo 4º de la ley 241 de 1995, se suspendieron en todo el territorio nacional las ordenes de captura dictadas contra Jesús Oswaldo Julcue Ángel, miembro-representante del grupo Jaime Bateman Cayon.

4º.- Decreto nº 1247 de 1997, por el cual se crea una comisión gubernamental (Mayo 9 de 1997): Con fundamento nuevamente en la Ley 241, por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993., se establece:

“Considerando que la Paz es un deber y un derecho de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el articulo 22 de la Constitución Nacional. (…)

Artículo 5º: Suspensión. Suspéndase la ejecución de las ordenes de captura que puedan tener o recaer en contra de las siguientes personas reconocidas como miembros representantes del grupo Movimiento Independiente revolucionario, Comandos Armados Revolucionarios MIR-COAR: Luis Fernando Quijano Moreno, Álvaro de Jesús Ramírez Rivera, Santiago Quijano Moreno y Carlos María Arenas López

5º.- Ley 418 de 1997, para la búsqueda de la Convivencia y la eficacia de la justicia (Diciembre 26 de 1997)

“TÍTULO I.

INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA CONVIVENCIA

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIÁLOGO Y LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MÁRGEN DE LA LEY PARA SU DESMOVILIZACIÓN, RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA.

Artículo 8. (Prorrogado en su vigencia por el artículo 3 de la ley 1421 de 2010[7])

PARÁGRAFO 1º. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político, (…)

Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas organizaciones armadas

Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunto de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

(…)

Se debe garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

PARÁGRAFO 2º. Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la ciudadanía que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este (de la organización armada insurgente), participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.

6º.-Ley 434 por la cual se crea el Consejo Nacional de paz, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones: Febrero 3 de 1998

Articulo 1º: De la política de Paz. La política de paz es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar de forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado y las formas de organización, acción y expresión de la ciudadanía, de tal manera que trascienda los periodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional

(…)

Artículo 2º. De los principios rectores. La política de paz del Estado (…) se orientara por los siguientes principios rectores:

(…)

d) Participación: Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución.

e) Negociación. La consecución de la paz implica la utilización prioritaria del recurso del dialogo y la negociación como procedimientos expeditos para la desmilitarización de los conflictos sociales y políticos, nacionales y territoriales.

f) Gradualidad. Una paz sólida solo se construye en un proceso continuo y gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables, participativas y negociadas

Artículo 6º. Funciones. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes funciones:

1. f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en materia de paz, transmitir al Gobierno nacional las propuesta de paz formuladas por la ciudadanía (…)

7º.- Ley 782 de 2002, Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.

ARTÍCULO 5º. El artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional (Nota: autorización del Gobierno nacional sobre la “celebración de acuerdos”, no sobre que personas participan en los diálogos) no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

Este artículo fue prorrogado en su vigencia hasta el año 2014 por la ley 1421 de 2010 en su artículo 1.[8]

El gobierno nacional mediante el decreto 1980 de 2012[9] reafirma la posibilidad de suspender órdenes de captura en virtud de los acercamientos de paz y reitera en su parte considerativa que se garantizará la seguridad e integridad de todas la personas que participen en los procesos de paz. En consecuencia el Fiscal general de la Nación el día 23 de octubre de 2012[10] suspende cerca de 190 órdenes de captura que pesaban en contra de miembros de grupos guerrilleros

ARTÍCULO 5º. El artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.”

CONCLUSIONES:

En concordancia con el presidente Santos, en recientes declaraciones públicas el ministro de justicia, Fernando Carrillo, señaló que "la Constituyente no será herramienta del proceso de paz… Para eso hubo en 1991 una que diseñó la Constitución mas progresista de América Latina".

Si una nueva Constituyente “no será herramienta del proceso de paz” ¿es posible esperar que la actual Constitución sí lo sea, al menos parcialmente? ¿Qué brinde al menos los mecanismos de participación social plena para la construcción de la paz?

Formalmente es así, partiendo de que es un derecho imperativo, de rango superior, tal y como el artículo 22 de esa Constitución lo estipula: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

Sin embargo, aún con esa consagración normativa, aparte de la rancia política seguida por sucesivos gobiernos, desde hace años la propia Corte Constitucional de Colombia limitó ese derecho por ella misma reconocido, indicando que “no es, en sentido estricto, un derecho fundamental” (Sentencia No. C-055/95). Por ello ha descartado que proceda la Acción de Tutela ante su violación (Sentencia No. T-08/92, entre otras), pero ello no anula o impide el reconocimiento de la paz como un derecho de todos los colombianos y colombianas, que nunca por tanto podrán ser criminalizados por contribuir a ella.

¿Debe entonces concluirse que ese derecho tiene definitivas cortapisas y está sometido al control arbitrario del gobierno de turno? No. Aunque la Corte Constitucional, como parte de una juridicidad y de instituciones en el marco de un Estado solo “formalmente” democrático, como es el Estado colombiano, haya afirmado ese carácter restringido, existen elementos suficientes de orden jurídico interno -ya explicitados en éste dictamen-, aparte del mandato establecido en la ley internacional, que anteponen, promueven, promocionan y defienden la perspectiva del derecho humano a la paz, que toma la forma de necesidad social en su construcción por parte de colectivos sociales y políticos, sin que quepa deducir ilegalidad alguna de ese propósito altruista al asumir una responsabilidad colectiva.

Quizá fue esa la pretensión, pues sería imposible hallar otra, de que se dedicara un artículo en la Constitución, como es el 95, a esa fundamental tarea ciudadana: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades… Son deberes de la persona y del ciudadano:… 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias antes situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas… 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz…”.

Sería una terrible paradoja que las organizaciones rebeldes, que por principio y definición ética, política e histórica, no acatan la juridicidad del régimen colombiano, caracterizado por ser excluyente y represor, terminaran recordando al Estado, al gobierno y en general al orden que combaten por injusto, cuáles son los mandatos constitucionales a los que se deben las autoridades que dicen procurar el fundamental objetivo de la paz.

Si bien es cierto de manera constante pero contradictoria, el Estado colombiano ha buscado penalizar el contacto así sea esporádico que partes de la población o personas individualmente consideradas tengan con la insurgencia, además de múltiples experiencias y hechos consumados que desbordaron y superaron ese exabrupto, existen diferentes y precisos fundamentos de derecho que no sólo permiten o facultan hacia esa legítima, razonable y coherente posibilidad de mantener esa relación de diálogo, sino que al tenor de ser la paz un derecho de obligatorio cumplimiento, cuando éste es negado por una política absurda que fomenta la guerra y la discordia, se abre paso necesariamente la búsqueda de condiciones para el entendimiento, no existiendo más peso en la inadmisible prohibición de lo que está tutelado como deber y obligación, prohibición falsa que además el propio Estado ha quebrantado al entablar subrepticiamente o abiertamente contactos con la insurgencia a múltiples efectos, humanitarios y políticos.

De ahí que el Estado colombiano no podía penalizar -como lo intenta y lo hizo con anterioridad y perniciosamente- castigando a las personas por mantener diálogos con la insurgencia, cuando en el orden del derecho del propio Estado están incorporados cánones internacionales o universales, como el de la normativa humanitaria y el propio derecho a la paz en plena armonía con los derechos humanos y de los pueblos, entre otros dispositivos o conjuntos preceptivos, que hacen parte de ese bloque de constitucionalidad de jerarquía superior. Por ello, no puede penalizarse ahora el diálogo, en un proceso en el que deben abrirse las puertas a la participación íntegra de los sectores sociales más diversos.

Si esto no se permite, si se persigue no la paz sino a quienes la buscan construir, queda en evidencia que no sólo la ley sino la propia Constitución actual fallan, como creemos se evidencia, para el noble y sagrado objetivo de alcanzar la paz, al ser entonces convertidas esa Constitución y esa ley en férulas de represión de la aspiración hoy día no sólo más crucial sino básica. Sería una confesión de parte de la incapacidad del orden jurídico que sustenta el y al Estado colombiano. Es decir, un reconocimiento de que debe abrirse paso un proceso constituyente que cimiente y asegure la paz para el futuro de Colombia.

Febrero 2013


Notas:

[1] Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C- 370 del 18 de mayo de 2006, párrafo 4.1.3, pág., 220. Ver en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-370-06.htm

[2] Ibid, párrafo 4.1.8. pág., 219.

[3] Constitución Política de Colombia, artículo 22: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

[4] Regula las acciones populares para proteger los derechos e intereses colectivos, a su vez el decreto 2591 de 1991 señalo la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la constitución política.

[5] Op. cit. Párrafo 4.1.6, pág., 222.

[6] Sentencia T-102 de 1993. Pag 13, ver en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-102-93.htm

[7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1421_2010.html

[8] Ley 1421 de 2010 artículo 1: “prorróguese por el término de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,30,31,34,35,37,42,43,44,45,47,49,54,55,58,59, 61,62, 63, 64, 66,68,69, 72,74,75, 76, 77, 78, 79,80,83,91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110,112,113,114,115,117,118,121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 Y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11,12,15,16,17,26,27,28,29,30,31,33,34,35,36,39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5° Y6° de la Ley 1106 de 2006”.Ver en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2010/ley_1421_2010.html

[9] Ver en:http://www.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3, pág. 52.

[10] Ver en: http://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/suspendidas-ordenes-de-captura-contra-29-negociadores-de-las-farc/