Aproximación a tres preguntas sobre la consulta previa a comunidades campesinas
/ Domingo 24 de febrero de 2013
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Abogado, magíster y candidato a doctor en derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Desde hace más de una década se ha desempeñado como investigador, docente y consultor en áreas relacionadas con derechos colectivos y ambientales Email: cquesada@dejusticia.org
¿Qué es el derecho a la consulta previa y cuál es su relación con concepto de consentimiento previo libre e informado?
Jurídicamente el derecho a la consulta previa es una garantía, que busca que mediante un procedimiento consultivo, es decir, mediante un proceso de interrogación a una comunidad, ésta exprese si otorga o no su consentimiento para que determinada situación que le afecta ocurra. El consentimiento que se obtiene por medio del instrumento de la consulta debe ser cualificado, es decir, el procedimiento consultivo no se agota con una aceptación furtiva y parcial por parte de algunos miembros de la comunidad protegida; al contrario, este consentimiento debe ser producto de una labor de información que respete las formas culturales propias de la comunidad protegida, adicionalmente sobre este proceso no debe ejercerse ningún tipo de presión o constreñimiento, de lo contrario será viciado y puede entenderse como nulo. Debe anotarse que el procedimiento de consulta previa para obtener consentimiento previo libre e informado debe respetar las formas organizativas y de autoridad de la comunidad consultada.
Estas garantías protegen a las comunidades que se entienden como diversas en términos culturales, económicos y étnicos entre otros.
¿Por qué las comunidades campesinas tienen derecho a la consulta previa como mecanismo para expresar o denegar consentimiento previo libre e informado?
Las comunidades campesinas al igual que otras comunidades que rurales como las indígenas y las afrodescendientes, son culturalmente distintas, esto implica que valoran distinto los elementos del ambiente, le dan significados distintos a la vida y sus etapas y le conceden un sentido particular a lo que ocurre a sus alrededor. Esta diferencia cultural deviene entre otras, del modo de producción de la vida de estas comunidades, pues es precisamente desde allí que se tejen las relaciones sociales que producen las formas culturales en cada contexto.
En el caso de las comunidades campesinas estas diferencias culturales provienen fundamentalmente de las particularidades productivas de la economía campesina o economía agrícola familiar, es decir, de las formas de producción familiar que implican determinadas relaciones sociales de producción que implican a su vez formas culturales específicas. Adicionalmente no se pueden desechar los procesos de diálogo intercultural con comunidades indígenas y afrodescendientes que produjeron mestizajes, enseñanzas, hermandades y aprendizajes específicos entre dichas comunidades y las campesinas, generando con esto peculiaridades culturales en ambas comunidades.
Dentro de las particularidades señaladas para el caso de la economía campesinas podemos reseñar, la indivisibilidad del trabajo familiar, la inaplicabilidad del concepto de salario como remuneración del trabajo familiar, la inaplicabilidad del concepto de ganancia como fin último de la actividad productiva familiar y el equilibrio que tienen las familias campesinas entre la fatiga del trabajo y la satisfacción de las necesidades familiares. Estas especificidades generan las formas culturales que hacen a las comunidades campesinas diversas y en su calidad de tales es que debe reconocerse su derecho a decidir sobre lo que les afecte, desde ahí, desde la diferencia, desde el ser campesino y no desde la igualdad formal de una urna anónima.
Ahora, cabe señalar que ese reconocimiento de la diferencia es no sólo un imperativo jurídico de los principios del Estado Social de Derecho, sino que es una deuda histórica para con las comunidades campesinas victimizadas a lo largo de la historia y la geografía nacional. El restablecimiento de los derechos vulnerados a estas comunidades implica reconocer la legitimidad y validez de sus formas jurídicas, políticas, culturales y económicas propias, para que estas no sigan siendo aplastadas al ritmo de los estridentes rugidos del leviatán desarrollista.
¿Cuáles son los fundamentos jurídicos de la Consulta Previa a Comunidades Campesinas?
Como hemos dicho, los derechos del campesinado son un proceso social por la defensa de ideas de dignidad humana colectiva campesina, éste proceso ha logrado que se reconozcan en múltiples escalas sus reivindicaciones, particularmente veremos que a nivel Internacional la Resolución (A/HRC/21/L23) aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 27 de septiembre de 2012, representa un claro avance en la consecución de una declaración universal de los derechos de los campesinos y campesinas del mundo entero.
Al nivel constitucional encontramos que a pesar de la pobre inclusión que tiene el sujeto social campesino, los artículos 64 y 79 abren una serie de posibilidades a la garantía de los derechos del campesinado, puntualmente el 64 brinda garantías en términos de acceso a la propiedad y reconocimiento de derechos sociales en general, por otro lado el 79 abre un espacio para la participación de las comunidades campesinas en toda aquella decisión que pueda afectarles, por lo tanto abre un compás a la autodeterminación territorial de estas comunidades.
Adicionalmente, y si recogemos la idea de que el campesinado es un sujeto culturalmente diverso, encontramos que los artículos 7 y 8 de la constitución política obligan al Estado y a los colombianos y colombianas a proteger y reconocer las distintas riquezas étnicas y culturales, lo que implica que el constituyente entiende la diversidad más allá de la simple diversidad étnica en el sentido racial o meramente fenotípico y abre las posibilidades a un entendimiento más amplio a través de la fórmula de la diversidad cultural.
Por otro lado, y teniendo en cuenta que la economía campesina es fundamentalmente una economía familiar, es preciso recordar los compromisos y obligaciones que tiene el Estado en materia de la defensa y amparo de los derechos de la familia como institución básica de la sociedad. De este modo podemos decir que el artículo 5 constitucional conlleva una obligación estatal de protección de la forma social familiar, que en el caso del campesinado es una forma social que no solamente está constituida mediante vínculos sanguíneos o emocionales, sino que también está constituida por un vínculo productivo que de facto es el que la mantiene cohesionada, por lo tanto, la garantía de ésta forma familiar entendida en parte y fundamentalmente como una forma familiar productiva implica la garantía para las condiciones de productividad que den lugar a la pervivencia y a la estabilización de ésta forma familiar en un contexto territorial dignificante para sí.
Del mismo modo, los artículos 25 y 26 constitucionales, garantizan el derecho a la escogencia y el ejercicio de su oficio en condiciones de dignidad y justicia, por lo tanto, el Estado colombiano se encuentra obligado a, no sólo respetar sino que a garantizar, la decisión de quienes han optado por ser campesinos como opción de vida y de desarrollo.
A nivel legal, la Ley 160 de 1994 en su artículo 80 avanzó en el reconocimiento y la concreción de las Zonas de Reserva Campesina como un instrumento de territorialización de los derechos campesinos, en el mismo modo, se avanzó en el reconocimiento particular de los derechos culturales, de los derechos económicos y de los derechos sociales del campesinado. Este reconocimiento especifico de derechos de orden cultural abre las posibilidades a la exigencia de un enfoque diferencial en la planeación, ejecución y financiación de la política pública, así como de espacios de participación diferenciados en clave de las particularidades culturales del campesinado.
En el nivel jurisprudencial tenemos que en el último tiempo la Corte Constitucional Colombiana ha avanzado en el reconocimiento de particularidades territoriales de, entre otras, las comunidades campesinas. En éste sentido las sentencias T-348/2012 y T-763/2012 son ejemplos de reconocimiento de formas particulares de producción del territorio desde los contextos productivos y culturales específicos del campesinado.