El artículo más violado de la ley 160 de 1994
/ Miércoles 9 de octubre de 2013
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Fundador y redactor de la Agencia Prensa Rural. Geólogo de la Academia Estatal Azerbaijana de Petróleos (exURSS). En Bakú obtuvo una maestría en geología industrial de petróleo y gas. Es profesor y traductor de idioma ruso. Realizó estudios de gestión y planificacion del desarrollo urbano y regional en la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP de Bogotá. Desde 1998 es miembro de la ACVC. Actualmente coordina el equipo nacional dinamizador de Anzorc. Investiga y escribe para diversos medios de comunicación alternativa.
La Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC acaba de decir hoy en la Universidad Externado de Colombia, que el debate sobre las tierras no debe centrarse en el artículo 72 de la ley 160, que debe ser sobre el modelo de desarrollo rural que necesita el país. Consideran que este artículo y las Zonas de Reserva Campesina incuban miseria en el campo. También han dicho que se debe separar el paramilitarismo de estado, el despojo y el desplazamiento forzado del acaparamiento de tierras y de la exhacerbada concentración de la propiedad rural ¿Se están lavando las manos y la conciencia?
Pretenden ocultar que el modelo de los agronegocios fue heredado de las administraciones de Uribe, marcadas por el paramilitarismo yla guerra sucia contra el campesinado, que finalmente abandonó sus tierras, dejándolas a sus victimarios.
La SAC tampoco propuso hoy un nuevo modelo empresarial de desarrollo rural incluyente, porque se refieren al mismo modelo de agronegocios consolidado durante Uribe, un modelo regresivo hasta lo feudal, que legalizó el crimen contra los campesinos, que ni siquiera formaliza la relación entre el capital y el trabajo en el campo, que genera más exclusión, más marginalidad y más miseria en el mundo rural de nuestro país.
El más violado
ARTICULO 72 DE LA LEY 160 DE 1994. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.
Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo.
La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario oficial", según el caso.
La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.
Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.
Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros.
Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.