Asociación Campesina del Catatumbo
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Zona de Reserva Campesina del Catatumbo no afecta derechos del Pueblo Barí
La Asociación Campesina del Catatumbo ha venido trabajando con la comunidad Barí. No está probado el daño inminente, el riesgo, ni la vulneración de derechos fundamentales indígenas. El pueblo Barí está en diálogo con el Estado para la ampliación de sus resguardos y nuestra solicitud ha reconocido y respetado sus derechos
Asociación Campesina del Catatumbo - Ascamcat / Miércoles 2 de abril de 2014
 
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En relación con la solicitud de medida cautelar de suspender la aprobación por parte del Incoder del acuerdo de constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo “en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al territorio, la cultura, el debido proceso y la consulta previa”.

Manifestamos que:

No está probado el daño inminente, el riesgo, la vulneración de derechos fundamentales indígenas del Pueblo Barí.

Consideramos que no es procedente en este caso la acción de tutela, porque el Pueblo Barí, por un lado, no solo cuenta con otros recursos idóneos efectivos y mecanismos de protección y de participación ante las entidades competentes, para hacer valer sus derechos. Sino que es claro que la Corte Constitucional ha precisado que la solicitud de protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza.

Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado.

Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión, etc. y como hemos expuesto en esta caso no ha ocurrido nada similar, todos los habitantes del Pueblo Bari, sus 23 comunidades, sus resguardos, sus resoluciones de reserva indígena, nada de ello se ve amenazado con la constitución de la ZRRC, en la zona donde inicialmente se aspira que el Incoder la apruebe, el Pueblo Barí no tiene aspiraciones de ampliación de resguardo, con su constitución lejos estamos de pensar que va a ver una amenaza a los derechos del Pueblo Barí, por el contrario también buscamos la protección del territorio frente a las graves amenazas mineras, del mapa de la guerra y del desarrollo que nunca tiene en cuenta ni a indígenas ni a campesinos, es una figura más de protección como lo es también el Parque Natural y la Zona de Reserva Forestal.

Por ejemplo es importante tener en consideración en relación con el derecho de Prevención como incluso la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha mencionado en las acciones populares tienen como objetivos “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, y su procedencia está sujeta a que se presente: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses”.

A su turno, la procedencia de la acción de tutela para la protección de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales idóneos para su defensa, en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las medidas para una adecuada protección a derechos que se caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas, autoridades públicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un enfoque de prevención, hace que la participación del juez de tutela se encuentre plenamente limitada a perseguir la protección de posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas, y esta situación en este caso no ocurre.

También en variados pronunciamientos se ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales pero debe llegarse a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional teniendo en cuenta:

(i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad, que como vimos incluso en el escrito de tutela, no ha existido porque el pueblo Barí ha venido participando, exigiendo sus derechos, reclamando su territorio, etc.

(ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren, esto no se da tampoco en este caso porque el Pueblo Barí tiene y ha tenido desde hace varios años un proceso de visibilidad, de reconocimiento, de protagonismo, especialmente por la lucha que adelantaron en caso contra Ecopetrol por el caso Álamo Uno y su territorio, gozan de acompañamiento de entidades nacionales e internacionales, de apoyo de varias entidades, incluso del Ejercito Nacional Fuerza de Tarea Vulcano, Administraciones Municipales, no son un pueblo indígena indefenso, vulnerable ni en riesgo de desaparecer.

(iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad; como mencionamos que se constituya la ZRCC en el Municipio de Tibú no es una razón para argumentar una protección urgente e inmediata, ellos están en el dialogo con el Estado para la ampliación de su resguardo y nuestra solicitud ha reconocido y respetado sus derechos.

La Corte ha señalado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.

Por tanto exigimos:

1. Reconocer la legitimidad e interés que le asiste a la Asociación Campesina del Catatumbo en el trámite de la presente tutela, ya que es el solicitante de la ZRCC y en la organización que ha venido dialogando, trabajando conjuntamente y haciendo acuerdos con el Pueblo Barí, siempre reconociéndolos y respetando sus derechos; y de ser necesario como prueba escuchar a integrantes de su directiva y equipo técnico, para aclarar o complementar la información que considere necesario sobre el escrito presentado.

2. No conceder la tutelar a favor del Pueblo Barí; ya que se expuso de manera clara, completa y suficiente, en este caso no ha existido una violación o vulneración de sus derechos, no existe una amenaza y no se está produciendo un daño irreparable ni se configura un riesgo, así como tampoco una violación a sus derechos fundamentales.

3. Ordenar al Incoder continuar con el trámite administrativo y legal de constitución de la ZRCC del Catatumbo, en las áreas en las que ya se ha certificado la no hay presencia del Pueblo Barí, áreas en las que no existe tampoco ni zona de resguardo, ni de reserva indígena, ni tampoco está dentro de las aspiraciones de ampliación de resguardo.

4. Ordenar a las entidades competentes acompañar el proceso de diálogo intercultural entre campesinos e indígenas en la Región del Catatumbo, a fin de que sus derechos y sus expectativas territoriales, sean respetadas y protegidas, y promover acciones democráticas, incluyentes y participativas, que busquen no solo espacios de dialogo, sino de acuerdo y de salidas y soluciones pacíficas.

5. Que frente a la petición primera y tercera del solicitante, no sean acogidas, ya que la posible aprobación de la zona de reserva campesina del circuito de Tibú no afectaría ni invadiría las zonas donde está constituido el resguardo indígena Motilón Barí o Catalaura, ni se traslaparía con los planes de ampliación de dichos resguardos.

Solicitamos se tengan como medios de prueba los siguientes documentos:

· Acta de acuerdo del 4 y 5 de diciembre del 2012 firmada entre el pueblo motilón Barí y Ascamcat

· Borrador de Resolución de Constitución de Zona de Reserva Campesina para el Circuito de Tibú.

· Mapas de la delimitación y propuesta de constitución de Zona de Reserva Campesina del circuito de Tibú.

Texto completo de la Coadyuvancia al proceso de tutela