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Gobierno nacional atenta contra autonomía de municipios para permitir actividades mineras en sus territorios
Sergio Andrés Martínez Osorio / Miércoles 11 de marzo de 2015
 

El 23 de diciembre de 2014 el Gobierno Nacional expidió el nefasto decreto 2691 en el que ratifica su errónea posición en cuanto a que los municipios y distritos no pueden decidir autónomamente sobre la reglamentación del uso del suelo, ni controlar o vigilar los impactos de las actividades mineras en sus territorios; situación que desconoce el principio de autonomía territorial, reconocido en la Constitución Política, que concede a las autoridades municipales la función de regirse por entidades propias y determinar los usos del suelo. Los términos inconstitucionales e ilegítimos del contenido de este decreto, obligan a realizar un llamado a rechazar la aplicación del mismo, y exigir a las autoridades locales que se pronuncien sobre su improcedencia ante el gobierno nacional.

Antes de analizar el cuestionado contenido del decreto 2691, es necesario hacer recuento de algunos antecedentes de la tensión existente entre la autonomía que le asiste a las entidades territoriales para determinar el uso de su suelo, y las competencias de las autoridades del orden nacional, respecto al ordenamiento territorial en materia minera.

El Código de Minas de 2001, en su artículo 37, estableció que las entidades territoriales (municipios, distritos y departamentos) tenían prohibido regular de manera autónoma el uso del suelo para excluir de sus territorios la explotación minera, lo cual comprendía los planes de ordenamiento territorial.
Considerando que tal disposición resultaba una limitación desproporcionada a la competencia para la regulación de los usos del suelo, reconocida a los consejos municipales y distritales en los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución y que además acarreaba una vulneración a la protección del derecho a un ambiente sano , dicho artículo del Código de Minas fue demando ante la Corte Constitucional, quien en Sentencia C123 de marzo de 2014, resolvió como fórmula de arreglo mantener la norma en el ordenamiento jurídico, bajo la condición que en el proceso de decisión sobre si se permite o no hacer minera en determinado territorio, se debía contar con un grado de participación razonable de las entidades territoriales. Es así que la orden dada por el Alto Tribunal refiere que:

“… en el desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”.

En el pronunciamiento, la Corte reconoció además:

“en efecto, la imposibilidad de excluir zonas del territorio municipal de la exploración y explotación minera, priva a las autoridades locales de la posibilidad de decidir sobre la realización o no de una actividad que tiene gran impacto en muy distintos aspectos, todos ellos principales, de la vida de sus habitantes y, en consecuencia, no es una limitación que pueda considerarse como accesoria o irrelevante para la competencia de reglamentación de los usos del suelo en el territorio municipal o distrital.” (Negrita fuera de texto).

A lo que agregó que en la toma de una decisión de tal trascendencia para aspectos principales de la vida local, los municipios y distritos afectados por dicha decisión debían participar “de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos, expresada a través de sus órganos de representación, sea valorada adecuadamente y tenga una influencia apreciable en la toma de esta decisión, sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”.

Se debe recordar a su vez que el Gobierno Nacional por su parte había pretendido reforzar la prohibición a los municipios de excluir áreas de la actividad minería, con la expedición del Decreto 934 de mayo de 2013, reglamentario del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, bajo la consideración que el ordenamiento minero, no hace parte del ordenamiento territorial. La Contraloría General en respuesta a la viciada norma presentó demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, órgano que acogiendo los argumentos del cargo de violación del principio de autonomía territorial, en auto de septiembre de 2014 decidió suspender provisionalmente la aplicación de este decreto.

Bajo este escenario de batallas jurídicas que buscaban ponerle freno a los atentados contra la autonomía de los territorios locales, el Gobierno Nacional resolvió expedir en vísperas navideñas el Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014, por medio del cual de nuevo reglamentaba el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, bajo el supuesto de establecer un procedimiento para acordar con los entes territoriales la toma de medidas necesarias frente a las posibles afectaciones del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, que genera la actividad Minera. Sin embargo la totalidad del contenido del decreto permite evidenciar una grosera omisión a las exigencias de la Corte Constitucional en la citada sentencia C 123 de 2014.

En primer lugar, el decreto 2691 establece un procedimiento imposible de cumplir para la mayoría de municipios pues las medidas de protección ambiental frente a los impactos de las actividades mineras deberán ser solicitas al Ministerio de Minas y Energía, a través de un acuerdo municipal, solicitud que deberá acompañarse de estudios técnicos sobre la afectación social, cultural, económica o ambiental y que además deberán ser financiados por el ente territorial.

En cuanto al término y la oportunidad para la presentación de dichas solicitudes, el decreto impone un plazo de tan solo 90 días a partir de la publicación de este acto administrativo, para que se presenten por primera vez las solicitudes referidas ante el Ministerio de Minas y Energía, término que es escaso para la construcción y realización de estudios de impacto, y además, para llevar a cabo, el diseño, discusión y aprobación del proyecto de acuerdo que previamente deben emitir los concejos de los entes territoriales. Después de vencido este término los entes territoriales solo podrán solicitar las medidas, cada vez que se modifiquen sus planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial.

Otro elemento cuestionable del decreto, es la idoneidad de la autoridad que decide si se adoptan las medidas de protección ambiental que soliciten las entidades territoriales, ya que será el Ministerio de Minas y Energía, y no el Ministerio de Ambiente, quien por su naturaleza es el el ente rector de la política ambiental. A la flagrante contradicción y desviación de competencias se suma el agravante que dichas solicitudes serán decididas con fundamento en principios ajenos a un interés ambiental, entre ellos el fortalecimiento económico y social del país, la propiedad estatal de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento eficiente de los mismos, teniendo en cuenta los conceptos que emita el Departamento Nacional de Planeación con respecto al impacto económico que puedan generar las medidas de protección requeridas.

Más grave aún resulta la disposición que posibilita consultar a las empresas mineras, sobre la conveniencia de adoptar las medidas de protección que han sido solicitadas por los entes territoriales, para el desarrollo de sus proyectos, opiniones que según el decreto deberán ser tenidos en cuenta para la toma de la decisión. Lo anterior no solo implica el desconocimiento del precepto constitucional contenido en el artículo 287 de la Carta Magna que establece el derecho de autogestión de las entidades territoriales según sus intereses, sino además que el gobierno nacional otorga a través de este decreto, prevalencia a las empresas privadas por encima de las autoridades territoriales quienes representan los interés de los ciudadanos.

Por todo lo anterior, se hace un llamado a las organizaciones campesinas de la ANZORC, y así mismo a las demás organizaciones sociales y ciudadanía en general que hacen presencia en municipios afectados por la concesión para las actividades mineras, para que ejerzan su poder ciudadano ante las entidades territoriales, y exijan a sus representantes que no se aplique el decreto 2691 de 2014, y así mismo soliciten a las administraciones locales se pronuncien frente al gobierno nacional, en rechazo a esta norma, que desconoce el principio de autonomía territorial, que la Constitución Política les concede en los artículos 1, 287, 288, 311 y el numeral 7 del artículo 313.

Finalmente se solicita a la Federación Colombiana de Municipios adelantar las acciones políticas y legales a que haya lugar para defender el derecho de los entes territoriales a tener autonomía sobre la determinación del uso del suelo en sus territorios, teniendo en cuenta los efectos sociales, económicos, culturales y ambientales que traen consigo la implementación de proyectos mineros en la geografía nacional, y el deber que les asiste frente a la protección de los intereses de los ciudadanos que representan.