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Réplica a comunicado de la Fiscalía frente a los combates en el Cauca
Freddy Ordóñez / Domingo 19 de abril de 2015
 

El pasado 16 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación expidió el Comunicado de prensa 088, en el cual abordaba los terribles hechos de Buenos Aires (Cauca) en los que, en un combate entre integrantes de las Fuerzas Armadas y de las FARC-EP, murieron once militares, sucesos que en su generalidad son de conocimiento público, pero de los que se empiezan a conocer recientemente detalles.

El citado comunicado, en sus numerales 2 y 3, contiene una interpretación de los hechos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, DIH:

2. Cuando los miembros de las Fuerzas Armadas permanecen fuera de combate o en una condición análoga, gozan del estatus de persona protegida. Cualquier atentado contra su integridad se considera una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Es importante anotar que el ataque se trató de una emboscada a altas horas de la noche cuando los miembros del Ejército Nacional se encontraban descansando.

3. En este caso, los métodos de ataque que fueron utilizados por las Farc, que incluyeron el uso de artefactos explosivos no convencionales, constituyen un crimen de guerra, adicional a los homicidios que se han cometido. Un ataque donde se causan daños y sufrimientos innecesarios está prohibido por el Derecho Internacional Humanitario, por lo que las Farc también deberán responder por la forma en la que realizaron la emboscada contra la Fuerza Pública.

Una lectura ajustada de la normativa nos lleva a diferir de la posición sostenida por la Fiscalía General de la Nación. En efecto, a partir de los instrumentos del DIH que regulan los conflictos armados sin carácter internacional, a saber, el Artículo 3 Común y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Se puede afirmar que ni los militares son personas protegidas, ni se cometió por parte de las FARC-EP un crimen de guerra.

Las personas protegidas son aquellas cobijadas por el principio de protección, que implica la prohibición a las partes en conflicto de llevar a cabo acciones contra éstas, con el fin de garantizar un trato humanitario. Este amparo cubre, de manera general, a la población civil y a las personas civiles, contra quienes las partes no pueden dirigir ataques (Protocolo II, art. 13); y cubre también, de manera particular, a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o privación de la libertad, o por cualquier otra causa (Art. 3 común, numeral 1; Protocolo II, art. 4, numeral 1).

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 135 del Código Penal, establece quienes son las personas protegidas a la luz de los instrumentos del DIH, y para el caso de combatientes, indica que éstos tendrán el estatus de persona protegida cuando hayan sido puestos fuera de combate por herida, enfermedad o naufragio (numeral 3) o cuando hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga (numeral 6).

Así el “encontrarse descansando” no es condición análoga de estar “fuera de combate”, y por tanto no lleva a la condición de persona protegida, el uso de la analogía es válido, cuando se está ante una dejación o imposibilidad física de no hacer uso de las armas, y como se sabe, en los hechos que originan el pronunciamiento de la Fiscalía, los soldados confrontaron a su adversario, con un lamentable resultado en el combate. Si se siguiera la argumentación usada por la Fiscalía, se tendría que en algunos de los más sonados casos de operativos contra integrantes de las FARC-EP efectuados en horas de la noche mientras los subversivos duermen, también se habrían presentado infracciones del DIH en persona protegida.

El numeral 3 del comunicado de prensa, se soporta más en el Estatuto de Roma, en el que se estipula el crimen de guerra como uno de los cuatro crímenes más graves de transcendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Respecto a éste el Estatuto indica que se está ante un crimen de guerra (en el caso de los conflictos armados que no son de índole internacional), cuando se presentan violaciones graves del artículo 3 común, en acciones cometidas contra quienes gozan del estatus de persona protegida (Estatuto de Roma, art. 8.2.c). Así la naturaleza del crimen de guerra, en el caso de los conflictos armados sin carácter internacional, viene dada por el sujeto contra quien se dirige (persona protegida) y no por los métodos o elementos de ataque. De esta forma, el que las Farc-Ep usaran artefactos explosivos no convencionales, en el caso bajo análisis, no constituyen un crimen de guerra. En este orden, al no tener los integrantes de la Fuerza Pública la condición de personas protegidas por el DIH, no se puede hablar de un crimen de guerra, así como tampoco se puede hablar del mismo por el tipo de armamento empleado, según se desprende del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Finalmente, destacar el llamado que hace la Fiscalía General de la Nación en su comunicado: “A pesar de lo ocurrido y no obstante su gravedad […] la guerrilla de las Farc y el Gobierno Nacional deben persistir en sus esfuerzos por alcanzar la paz y como tal deben mantener las negociaciones que se llevan a cabo en La Habana, Cuba”.