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Santos debe ordenar respetar los principios del Derecho Internacional Humanitario y no estimular una política de tierra arrasada y destrucción de bienes civiles
 

Ante las declaraciones emitidas el día 10 de julio del año 2011, por Presidente Juan Manuel Santos al finalizar el Consejo de Seguridad en Popayán, luego de las acciones militares de las FARC-EP en los municipios de Corinto, Toribío, Caldono (Siberia) y Santander de Quilichao (Mondomo), difundidas por los medios de comunicación nacional y en especial en la página web de la presidencia de la república[1], en donde el Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa[2] manifiesta que, “hemos tomando la medida que de aquí en adelante la Fuerza Pública va a destruir cualquier casa que sea utilizada por los terroristas para atacar a la Fuerza Pública o a la población civil”.

Las organizaciones que suscribimos el presente comunicado consideramos:

Que las declaraciones del Dr. Santos Calderón, a pesar del intento de ser disminuida su alcance por parte del Ministro de Defensa, son un claro mensaje a los integrantes de la fuerza pública por parte de su comandante y jefe para transgredir los derechos fundamentales de los habitantes en zonas de conflicto. Declaraciones que además de ser un despropósito jurídico son un despropósito político que se aleja de los límites y deberes que tiene el poder público tanto con los nacionales como con la comunidad internacional.

Esta manifestación en un conflicto interno armado con las particularidades del colombiano, va en contravía de los pilares del Estado social y democrático de derecho, afecta el debido proceso y la buena fe de los ciudadanos (artículos 29 y 83 constitucionales), puesto que pretende legitimar y avalar acciones militares ilegales de fuerzas armadas estatales, por el hecho que el oponente en desarrollo de una acción militar ilegal utilice un bien civil para atacarlo. Esta acción no tomaría en consideración el carácter de bien protegido de ese bien, de los derechos de los propietarios y de los habitantes u ocupantes del lugar, con lo cual se desconoce la presunción de inocencia y echan por la borda las acciones judiciales que pueden declarar a los ciudadanos culpables o inocentes y por ende el derecho a la defensa; fundamental y eventualmente se pone en grave riesgo la vida, la integridad personal o la propiedad de los civiles que habitan dichos lugares.

Además de acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo se generaría para el Estado en los términos del artículo 90 constitucional una responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.

En los términos del Artículo 93 constitucional, desconoce los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos, en particular el articulo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 que fueron adoptados mediante la Ley 5 ª de 1960 y el Protocolo Adicional II de 1977, que fue ratificado mediante la Ley 171 de 1994.

Además ser una afrenta directa a los Principios rectores del Derecho Internacional Humanitario, tales como el de humanidad que ordena dar prioridad al respeto de la persona sobre las necesidades militares; el de necesidad militar que señala que los combatientes deben recurrir a las medidas de fuerza militar que no estén prohibidas por el derecho internacional y que sean necesarias y proporcionadas para asegurar el sometimiento del enemigo con el menor costo en recursos humanos y económicos; el de distinción que de acuerdo al artículo 13 del Protocolo II, señala “... las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares."; el de inmunidad civil que señala que las personas civiles deben gozar de protección contra los peligros de las operaciones militares (artículo 13 del Protocolo II).

No podemos obviar que si existe alguna duda sobre la condición de la persona se debe presumir que es un civil, excepto que haya pruebas claras de que la persona cumple los criterios necesarios para ser considerada un combatiente y que el principio de proporcionalidad prohíbe efectuar todo ataque del cual pueda esperarse que incidentalmente produzca la muerte de civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación de ellas y que sería excesiva con relación a la ventaja militar concreta y directa prevista.

Así mismo las restricciones que se desprenden de lo contenido en la ley 1180 de 2007 y el decreto 1172 de 2009, en el marco del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en especial el los Artículo 7 (sobre crímenes de lesa humanidad) y 8 (sobre crímenes de guerra)

Por otro lado el que se manifieste que “hemos decidido con el señor Gobernador (del Cauca, Guillermo Alberto González) la construcción de un batallón de alta montaña en Tacueyó”, mantiene la tendencia del gobierno nacional de pretender resolver por la vía militar el conflicto social y armado y la militarización de la vida civil pese a que la estrategia de recuperación social del territorio y la militarización del norte del Cauca lejos de dar tranquilidad a los pobladores, generar progreso o bienestar social en la región, ha incrementado las violaciones e infracciones a los derechos humanos en la zona y los índices de miseria y de desprotección social en el territorio.

El decir que personalmente “vio las filmaciones, de cómo estos bandidos utilizaban las casas de estas poblaciones para disparar desde esas casas, ¿con qué ánimo?, con el ánimo de no recibir ninguna respuesta porque la Fuerza Pública no puede atacar esas casas, por la supuesta presencia de la población civil” puede ser un argumento débil que pretende justificar lo injustificable, en la lógica perversa de legitimar actos ilegales por la acción ilegal del oponente. Si esa lógica guerrerista fuera legitimable, acción similar podría esgrimir la insurgencia para justificar sus actos, teniendo en cuenta la ubicación de estaciones de policía en zonas pobladas, o la ocupación de bienes civiles y bienes culturales por parte de militares y policías del estado en desarrollo de enfrentamientos armados en zonas pobladas que tantas pérdidas en vidas, afectaciones en la integridad física y en los bienes se han presentado, y que los pobladores de la región han tenido que padecer con las acciones ilegales y arbitrarias de militares y policías en desarrollo del conflicto.

La decisión del Gobierno y de la Fuerza Pública de responder esos ataques con toda la contundencia, sin importarle si afecta o no a la población civil, lejos de brindar tranquilidad a los pobladores podría considerarse como nefasta y evidencia la debilidad y el desespero del estado por el fracaso de sus estrategias y de su accionar cotidiano.

Tras décadas de persistencia del conflicto social y armado colombiano, con preocupación percibimos que nos alejamos de gestos que indiquen que estamos a puertas de su solución. La posibilidad de una solución política, es cercenada a diario por el Estado, y más allá de las valoraciones que se hagan sobre su estado actual, impregnadas en buena medida por un excesivo triunfalismo frente a la posibilidad de una solución militar, lo cierto es que la tendencia de la confrontación armada con la insurgencia no sólo se mantiene, sino que viene adquiriendo nuevas modalidades y expresiones. Por lo tanto al igual que organizaciones populares, sociales y políticas, hacemos un llamamiento al pueblo colombiano y la comunidad internacional a que trabajemos por una solución construida desde la sociedad civil de manera participativa que obligue al abrir caminos hacia una solución política negociada al conflicto social y armado que nos aqueja.

EXIGIMOS

1. Que se investigue por parte de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representante, los actos administrativos que ha proferido el señor Presidente de la Republica, por constituir graves afectaciones a los derechos contenidos en la Carta y su Bloque de Constitucionalidad.

2. A la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y los organismos internacionales de defensa de los derechos humanos a pronunciarse e investigar respecto al cumplimiento de las normas mínimas del Derecho Internacional Humanitario por parte del Estado Colombiano.

3. consultar con las comunidades indígenas y campesinas de la región la instalación de batallones de Alta Montaña, los cuales pueden aumentar los niveles de confrontación militar, poner en riesgo las tradiciones culturales, el derecho al territorio y además de aumentar los desplazamientos masivos como ha ocurrido en varias zonas del país.

4. Se garantice el derecho a la vida y la integridad física de la población civil que habita en las zonas en conflicto, por parte del Estado Colombiano y la Fuerza Pública.

Red de derechos humanos del sur occidente colombiano “Francisco Isaías Cifuentes”

Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos - CPDH-
FEDERACION NACIONAL SINDICAL UNITARIA AGROPECUARIA
“FENSUAGRO”

Bogotá, 11 de julio del 2011


[1] http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2011/Julio/Paginas/20110710_04.aspx y http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2011/Julio/Paginas/20110710_03.aspx
[2] Art. 115 C. Política