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Ley general agraria y de desarrollo rural: Último borrador de la controvertida ley de tierras del gobierno colombiano
El proyecto de ley, en su última versión, ni siquiera menciona a las Zonas de Reserva Campesina
César Jerez / Martes 1ro de noviembre de 2011
 

Fundador y redactor de la Agencia Prensa Rural. Geólogo de la Academia Estatal Azerbaijana de Petróleos (exURSS). En Bakú obtuvo una maestría en geología industrial de petróleo y gas. Es profesor y traductor de idioma ruso. Realizó estudios de gestión y planificacion del desarrollo urbano y regional en la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP de Bogotá. Desde 1998 es miembro de la ACVC. Actualmente coordina el equipo nacional dinamizador de Anzorc. Investiga y escribe para diversos medios de comunicación alternativa.

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La ley eventualmente establecerá un Sistema Nacional de Desarrollo Rural “como un mecanismo de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades que desarrollan los organismos del Estado, dirigidas a mejorar el ingreso y la calidad de vida de los pobladores rurales”.

El Programa Agro, Ingreso Seguro- AIS, creado mediante la ley 1133 de 2007, destinado a mejorar la competitividad del sector agropecuario nacional, con ocasión de la internacionalización de la economía y los tratados de libre comercio, que se convertió en uno de los principales focos de corrupción del gobierno Uribe, pasará a denominase Desarrollo Rural con Equidad- DRE.

La nueva ley introduciría “incentivos” para mejorar el uso del suelo al establecer el Derecho real de superficie y y otras disposiciones “como un derecho real principal que otorga a una persona distinta del propietario del predio el uso, goce y disposición jurídica de la superficie para emplearla en actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras o agroindustriales y hace propio lo plantado, construido o ubicado en predio ajeno.El derecho real de superficie confiere al superficiario el libre derecho de disponer de los frutos, del uso y aprovechamiento de la superficie, y de gravar sus derechos con hipoteca, prenda u otros gravámenes..”

Además el Consejo Directivo del Incoder quedaría facultado para “fijar el tamaño máximo de la Unidad Agrícola Familiar promedio por región determinada en el proyecto productivo, para zonas relativamente homogéneas, según las características de los predios y la región, la clase de cultivos, las posibilidades de comercialización y demás factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad, así como los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos uando se presenten cambios en las condiciones de la producción agropecuaria o forestal”.

Según el gobierno de Santos este proyecto de ley es prioritario y fundamental para la denominada “locomotora agrícola”. Se busca fomentar la llegada de grandes inversionistas que desarrollen la producción agroindustrial de monocultivos de agrocombustibles, plantaciones forestales y transgénicos, y se plantea que en el campo colombiano solo deben permanecer y producir los empresarios que sean “eficientes y competitivos”, lo cual, según el gobierno, no es el caso de cerca del 35 % de la población de Colombia, de pequeños agricultores y campesinos que todavía habitan en el campo, y que todavía produce más del el 50% de los alimentos que se consumen en el país.

 La prioridad del gobierno es la “formalización de la propiedad de la tierra”, tanto en el marco de la “ley de víctimas”, mediante la devolución de tierras usurpadas en las últimas décadas y también mediante esta ley; porque los inversionistas exigen que haya seguridad jurídica en la posesión de tierras en el proceso de “modernización del campo”, es decir poder acceder a la tierra ya sea mediante estrategias como:

1. la adjudicación legal de grandes extensiones en concesión otorgadas por el Estado, a través de la eliminación de las restricciones existentes en la UAF (aprobada recientemente en el PND, 2010-2014);

2. Establecimiento de contratos que realicen entre los inversionistas con los campesinos, a través de la figura de “derecho real de superficie”; el cual de acuerdo al art. 88 del presente proyecto, consiste en “un derecho autónomo que otorga el uso, goce, disposición jurídica de la superficie del predio y hace propio lo plantado, construido o ubicado en predio ajeno”. “Se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, mediante escritura pública…”

3. Establecimiento de alianzas asociativas entre empresarios y agricultores, para proyectos productivos como la palma aceitera, entre otros.

4. Creación “zonas de reconversión productiva”, orientadas hacia la tecnificación, intensificación, concentración de la agricultura de agroexportación y clústers para la innovación

5. Creación de incentivos fiscales, créditos, adecuación de infraestructura, en zonas de fomento a la producción agroindustrial .

El proyecto de ley del gobierno recicla muchas de las propuestas que no fue posible poner en marcha con el fallido Estatuto de desarrollo rural y en la ley Forestal, declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional, también se incluye temas conexos que han quedado por fuera de las recientes normativas ambientales, de tierras y rurales, que hacen parte de la estrategia integral, para poner en marcha la “locomotora agrícola”.

* Con información de Semillas


El siguiente es el texto del proyecto de Ley:

PROYECTO DE LEY No. ________________

“POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL AGRARIA Y DE DESARROLLO RURAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Fines, principios y objetivos de la Ley

Artículo 1. Fines de la Ley. Las disposiciones, normas, mecanismos y procedimientos contenidos en esta Ley están orientados a lograr el desarrollo sostenible del sector rural, la formalización de la propiedad rural y el mejoramiento del nivel de vida de su población, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad, en desarrollo de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.

Artículo 2. Principios. Los principios que orientan la actividad del Estado y de los particulares en relación con el sector rural son los siguientes:
1. La preservación de los recursos naturales y la prevención de impactos ambientales negativos, el ordenamiento productivo del territorio y el mejor aprovechamiento del potencial estratégico de las tierras nacionales.

2. La reducción de la pobreza y la desigualdad, la justicia social y el bienestar de las poblaciones rurales, para avanzar en la consolidación de la paz y la convivencia entre los colombianos, y lograr un mejoramiento continuo de los índices de desarrollo humano y social en el medio rural y la progresiva formación y consolidación de una sólida clase media rural.

3. El desarrollo equilibrado de las áreas rurales en relación con las urbanas, para reducir las diferencias en los niveles de ingresos, de bienestar y de calidad de vida, y el progreso articulado de las distintas regiones de país, estimulando el potencial productivo de cada una, aprovechando sus ventajas comparativas y competitivas, su ubicación geográfica y las características particulares de su población.

4. La adopción de una política de tierras y desarrollo rural que concilie y articule los objetivos de crecimiento económico, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, a partir de una estrategia que aborde el ruralismo con un enfoque integral del territorio, que trascienda la sola dimensión productiva agropecuaria y agroindustrial, que tenga en cuenta las sinergias con otros sectores no agropecuarios y que incluya la provisión de bienes públicos como los servicios de educación, salud, saneamiento y de seguridad social, la infraestructura física y las comunicaciones.

5. El uso adecuado de las tierras, de acuerdo con su vocación económica y el cumplimiento de la función ecológica y social de la propiedad rural, con esquemas abiertos a distintas actividades productivas para promover la participación de todos los productores del sector rural, de inversionistas, y de agentes promotores de la productividad y de la competitividad sectorial. Es una dinámica de inclusión de los distintos actores sociales y económicos en los emprendimientos productivos y de generación de riqueza.

6. El establecimiento de estímulos orientados a hacer más eficiente el uso del suelo, a aumentar la rentabilidad rural, a incrementar los ingresos de los pequeños y medianos productores, y a generar mayores oportunidades de empleo productivo en el campo, para garantizar adecuadas condiciones de vida a las generaciones presentes y futuras.

7. La mayor equidad en la distribución de la propiedad de la tierra, la protección integral de los derechos legítimos de propiedad en las áreas rurales, y la adopción de mecanismos que garanticen el acceso progresivo de los pequeños productores a la propiedad de los factores productivos, a la modernización tecnológica de su producción, y a los mecanismos de inversión y capitalización del sector rural, por medio de proyectos productivos que aseguren el incremento en sus ingresos que incentiven la asociatividad para la producción y encadenamiento.

8. La promoción de acciones orientadas a incrementar los niveles de formación empresarial de los pequeños y medianos productores, el fomento a distintas modalidades de asociación, y la implementación de programas e incentivos de desarrollo empresarial para la mujer y los jóvenes rurales.

9. La obligación de las entidades del Estado, tanto las del sector central como las del sector descentralizado y territorial, a actuar en forma coordinada y articulada en la aplicación de la estrategia de desarrollo rural, y la puesta en marcha de mecanismos para la adecuada cooperación, concurrencia y subsidiariedad entre ellas, así como el fortalecimiento de las modalidades de participación de la sociedad civil en las decisiones que determinan su desarrollo y de los canales de coordinación con el sector privado.

10. La estabilidad de las políticas de desarrollo rural en una perspectiva de mediano y largo plazo, y la promoción de condiciones de transparencia, eficacia, celeridad y efectividad en las actuaciones del Estado, que además reconozcan la diversidad que se deriva de las diferencias geográficas, económicas, sociales, étnicas, culturales y de género del país.

11. La Multifuncionalidad de la política de desarrollo rural, de manera que en los territorios rurales se financien los programas y proyectos dirigidos al desarrollo de actividades productivas que hagan uso integral de la base de recursos naturales.

Artículo 3. Objetivos de la Ley. Los objetivos generales de la presente Ley son los siguientes:

a. Formular instrumentos orientados a lograr el uso y la conservación adecuados de las tierras rurales, así como el manejo sostenible de las aguas que se utilizan para actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, en concordancia con su vocación productiva y las ventajas competitivas de las regiones.

b. Fortalecer los mecanismos para inducir un mejor aprovechamiento productivo de las tierras incultas, ociosas o deficientemente explotadas, mediante acciones directas que promuevan su utilización racional y ordenada en desarrollo del principio de la función social y ecológica de la propiedad.

c. Fortalecer y reorientar el sistema de incentivos a la producción y a la capitalización del sector rural, a fin de asegurar que sus efectos promuevan el aprovechamiento racional de las tierras productivas y desestimulen los usos improductivos o ineficientes de las mismas, aumenten las posibilidades de lograr la modernización progresiva de las actividades productivas y mejoren el acceso a factores de desarrollo empresarial de los productores.

d. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, con el fin de limitar el crecimiento desordenado de la frontera agrícola, proteger las reservas forestales y determinar su utilización, con base en un enfoque de manejo territorial a través de planes y programas estratégicos que definan su utilización, regulen su ocupación y contribuyan al establecimiento de cadenas agroindustriales y clústeres de producción a escala.

e. Modernizar los instrumentos de intervención del Estado, para la distribución equitativa de las tierras aptas para actividades productivas, prevenir su fraccionamiento antieconómico, y promover que el uso del suelo esté orientado a la modernización del agro, bajo parámetros de rentabilidad y competitividad, de desarrollo regional y de elevación de los niveles de vida de la población rural.

f. Fortalecer los instrumentos para la aplicación de la estrategia de desarrollo rural, para que la articulación de la agricultura, la ganadería, la pesca, la minería y los bosques y con otras actividades y sectores económicos constituya el sustento efectivo de la vida económica, social y democrática del medio rural colombiano y, por ende, la base para la consolidación de la paz y la estabilidad.

g. Definir procedimientos para facilitar el acceso a la propiedad de la tierra a familias campesinas sin tierra, de escasos recursos y que deriven sus ingresos principalmente de la actividad agropecuaria; a los minifundistas; a las personas cabezas de familia, a los jóvenes, a los profesionales y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional, de tal manera que puedan adelantar procesos productivos que generen ingresos suficientes para tener una vida digna y asegurar el bienestar de sus familias.

h. Formular y ejecutar programas y proyectos productivos integrales, que incrementen el volumen de producción, el empleo y los ingresos de los productores, que apoyen la modernización de la agricultura familiar en cumplimiento de las políticas del Plan de Desarrollo y en armonía con las prioridades de las regiones definidas en los planes de ordenamiento territorial de las áreas rurales, y de los planes de vida en los territorios étnicos.

i. Definir instrumentos orientados a prestar apoyo y asesoría directa a los productores, particularmente en la formulación y ejecución de proyectos productivos rentables y adaptados a las condiciones reales de los mercados internos y externos, relacionados con las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

j. Establecer los lineamientos generales de la política orientada a lograr un mejor uso y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos que se emplean en los procesos productivos del sector rural.

k. Definir los parámetros y limitaciones que deben acoger los proyectos productivos para asegurar la conservación de las cuencas hidrográficas y otras fuentes acuíferas que se encuentren dentro de la frontera agrícola.
l. Establecer los criterios generales de ordenamiento, de eficiencia el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que deben regir los procesos de identificación, planeación y evaluación de proyectos de riego y adecuación de tierras, incluyendo aquellos proyectos de interés estratégico para el país que requieren de inversiones financiadas con recursos públicos y aquellos adelantados por el sector privado con la concurrencia de incentivos estatales.

m. Apoyar a los productores rurales en la identificación, el diseño y la programación de proyectos de inversión para riego, drenaje y demás actividades relacionadas con la adecuación de tierras.

n. Establecer mecanismos de apoyo financiero y de subsidio directo dirigidos a estimular la realización de obras de adecuación de tierras, de desarrollo productivo y de la infraestructura para la producción, post cosecha, distribución y comercialización. por parte de productores o de sus asociaciones, siempre que sean rentables y auto sostenibles, y que se hayan definido los mecanismos para su administración, mantenimiento y conservación.

o. Diseñar y poner en marcha procedimientos especiales y programas dedicados a promover la formalización de la propiedad rural, como un elemento indispensable para elevar el patrimonio y estabilizar la relación de las tierras con sus dueños, tenedores, poseedores u ocupantes, así como para incrementar las inversiones y la productividad de las explotaciones agropecuarias.

p. Dotar al Estado de mecanismos idóneos para apoyar y asesorar a los pequeños productores campesinos en los procesos de formalización y saneamiento de la propiedad, facilitando su acceso a procesos judiciales, administrativos y notariales simplificados.

q. Estimular la participación de las mujeres y jóvenes profesionales en el desarrollo de los planes, programas y proyectos de fomento agrícola, pecuario, pesquero y forestal, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y su efectiva vinculación al desarrollo del sector rural.

r. Otorgar prioridad a las personas de escasos recursos, a los desplazados que retornen a sus predios, a grupos étnicos y demás poblaciones vulnerables que pueden ser objeto de programas y proyectos especiales.

s. Fortalecer la capacidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para formular, ejecutar y evaluar la política de tierras, dotarlo de los mecanismos necesarios para el efecto, y complementar la estructura institucional del sector para mejorar la eficiencia y eficacia de las actividades que adelanta el Estado para asegurar el uso adecuado de las tierras.

t. Establecer el Sistema Nacional de Desarrollo Rural como un mecanismo de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de las actividades que desarrollan los organismos del Estado, dirigidas a mejorar el ingreso y la calidad de vida de los pobladores rurales.

Artículo 4. Aplicación de la Ley. Los fines, principios y objetivos
enumerados en los artículos precedentes servirán de guía para la reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley. Las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto inmediato, de conformidad con lo establecido en la Ley 153 de 1887.

TITULO II. POLITICA DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL

CAPÍTULO I. Política de Desarrollo Rural

Artículo 5. Definición de la política nacional de desarrollo rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es responsable de definir, liderar y coordinar la formulación de la política nacional de desarrollo rural, con base en criterios de equidad, de desarrollo sostenible y de ordenamiento productivo.

La política nacional de desarrollo rural deberá proponer una visión de largo plazo y un conjunto de medidas para fomentar el desarrollo de los territorios rurales del país, de sus comunidades, y de su economía. La estrategia para el desarrollo de la política definirá objetivos y metas sectoriales, montos anuales de inversión pública, mecanismos e instrumentos para la gestión institucional y compromisos de la sociedad civil.

Artículo 6. Áreas de Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá la metodología y definirá los lineamientos, criterios y parámetros necesarios para la delimitación de las Áreas de Desarrollo Rural –ADR, en las cuales se focalizarán las acciones de la política señalada. En ellas se aplicarán intervenciones multisectoriales, acordes con sus potencialidades y con sus características productivas, culturales y sociales, que responderán a las políticas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo para cada uno de los sectores que las ejecutan. Dichas intervenciones estarán dirigidas a atender integralmente el territorio incluido en cada ADR, así como a todos los grupos de población que las habiten.

Parágrafo: La política nacional de desarrollo rural servirá de referencia para la formulación de los planes sectoriales y para los Planes de Ordenamiento Territorial -POT.

Artículo 7. Subsistemas de Desarrollo Rural. Las intervenciones que se adelanten en las Áreas de Desarrollo Rural estarán organizadas l as siguientes actividades:

a. De ordenamiento social de la propiedad y acceso a tierras de los pequeños y medianos productores ;

b. De ordenamiento de uso de los suelos y las aguas para la actividad productiva, mediante la promoción y fortalecimiento de las cadenas productivas, organización y desarrollo empresarial, estímulo a los esquemas de asociatividad y alianzas entre productores, y de fortalecimiento de las actividades de transformación agroindustrial, agregación de valor y de comercialización interna y externa;

c. De acceso de pequeños y medianos productores a infraestructura de apoyo a la producción, la transformación y la comercialización;
d. De acceso a crédito, financiamiento y otros servicios financieros para actividades económicas agropecuarias y no agropecuarias;

e. De acceso a servicios de asistencia técnica integral y transferencia de tecnología a pequeños y medianos agricultores;

f. De bienes públicos sociales, especialmente salud, saneamiento, nutrición, coenctividad, educación, cultura, recreación einversión en capital humano y seguridad social;

g. De bienes públicos productivos, especialmente infraestructura de vías, energía y comunicaciones;

h. De fortalecimiento de modelos de gestión local, creación de capacidad institucional a nivel territorial, de apoyo a los municipios en la formulación y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial para las ADR, así como de participación de la sociedad civil en alianzas público privadas para el desarrollo rural.

Artículo 8. Entidades vinculadas al Desarrollo Rural. El Gobierno Nacional determinará las entidades que participan en el desarrollo de cada uno de los subsistemas señalados en el artículo anterior, y reglamentará la integración, organización, coordinación y funcionamiento de los mismos. Dichos subsistemas estarán integrados por los organismos y entidades estatales del sector central, descentralizado, territorial, y por organismos de carácter privado que realicen actividades relacionadas con su objeto. Las entidades públicas integradas a estos subsistemas están obligadas a participar en los procesos de planeación, coordinación, financiación, y evaluación de las actividades dirigidas a ejecutar el plan de inversiones en cada Área de Desarrollo Rural -ADR.

Artículo 9. Incentivos para el uso eficiente del suelo y del agua para la agricultura. El Gobierno Nacional establecerá incentivos para lograr un uso eficiente del suelo y el agua para la producción en la Áreas de Desarrollo Rural, con criterios de ordenamiento productivo establecidos con base en la oferta de recursos naturales, el potencial de los mercados internos y externos, y la estructura productiva de las diferentes regiones productivas del país.

Artículo 10. Diversificación productiva. En las Áreas de Desarrollo Rural se buscará también adelantar procesos de ordenamiento y diversificación de la economía rural que promuevan la generación de productos y servicios que aseguren una utilización racional de los recursos y talentos disponibles en los territorios rurales, sean fuente de riqueza colectiva, de ingresos y de empleo, escenario para las iniciativas empresariales, y que sean ambientalmente sostenibles.

Artículo 11. Subsidios a pobladores de menores ingresos. En las Áreas de Desarrollo Rural se programarán intervenciones de apoyo directo y subsidio a las actividades productivas que desempeñan los pequeños productores, a fin de fortalecer y estabilizar su capacidad de generar mayores ingresos y para promover la creación de una clase media en el sector rural. Estos apoyos se aplicarán preferencialmente en las zonas con mayor presencia de poblaciones de menores ingresos y altos índices de pobreza, con alta incidencia de pequeños y medianos productores dedicados a la producción de alimentos básicos y con potencial productivo definido. Los subsidios estarán dirigidos a cuatro factores principales:

a. Acceso a la propiedad de la tierra,
b. Acceso al riego y la adecuación de tierras,
c. Acceso al conocimiento, la información y la asistencia técnica integral,
d. Acceso a la vivienda rural.

Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a los criterios y parámetros para la definición de la población objetivo destinataria de los subsidios y apoyos mencionados, y establecerá para el efecto un índice de ruralidad como base para esta definición.

Artículo 12. Bienes públicos. En las Áreas de Desarrollo Rural se adelantará un inventario de las necesidades de bienes públicos sociales como salud, educación, seguridad social y seguridad alimentaria, así como de bienes públicos de infraestructura productiva como vías, comunicaciones y energía, tanto en relación con su cobertura como en cuanto a la calidad y la adaptabilidad de estos servicios, y se programarán las inversiones necesarias para cubrir dichas necesidades.

Artículo 13. Tejido social. En las Áreas de Desarrollo Rural el Incoder definirá y coordinará las acciones encaminadas a la reconstrucción del tejido social rural, mediante la creación y consolidación de escenarios de participación de la población en la definición, ejecución y seguimiento de los programas y proyectos en los cuales participan. También de promoverán formas organizativas entre los sectores poblacionales rurales que garanticen su convivencia pacífica, de manera tal que esa diversidad sea fuente de creatividad y progreso para sus regiones.

CAPÍTULO II. Participación y Coordinación Institucional

Artículo 14. Obligaciones de las entidades públicas. Para los fines previstos en el capítulo anterior, las entidades que integran los subsistemas de desarrollo rural están obligadas a participar en los mecanismos de coordinación interinstitucional definidos para el efecto, y deberán concurrir con la financiación de las actividades que a cada una le corresponda. Los organismos y entidades integrantes de cada subsistema, deberán preparar y presentar anualmente el plan de inversiones que adelantarán en las respectivas Áreas de Desarrollo Rural, de acuerdo con su naturaleza y funciones, con base en los criterios adoptados en la política de desarrollo rural y las prioridades identificadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes para dichas áreas.

Artículo 15. Funciones del CONPES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, aprobará la estrategia multisectorial de desarrollo rural y acordará anualmente las inversiones necesarias para ejecutar los programas y proyectos allí previstos, y también evaluará el desempeño del Sistema Nacional de Desarrollo Rural. Para estos efectos, el Conpes sesionará al menos dos (2) veces al año con agenda dedicada a la política de desarrollo rural.

Artículo 16. Programación de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación apoyará la coordinación entre los distintos Ministerios y entidades estatales, con el fin de que los organismos y entidades integrantes de cada subsistema incorporen en sus respectivos anteproyectos anuales de presupuesto las partidas necesarias para desarrollar las actividades que les corresponda dentro de la estrategia de desarrollo rural, diferenciado para cada Área de Desarrollo Rural.
Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural enviará a las entidades que participan una relación de las Áreas de Desarrollo Rural, así como los programas que en ellas se adelantarán, para determinar los montos de inversión que a cada una de ellas le corresponde. El Banco de Proyectos tendrá debidamente identificadas todas las inversiones que correspondan a dichas áreas en una ficha única que se establecerá para cada Área de Desarrollo Rural.

Parágrafo: Para todos los efectos presupuestales las Áreas de Desarrollo Rural previstas en esta Ley se consideran como unidades básicas de planeación del presupuesto anual de inversiones, y en ellas se programarán coordinadamente todas las inversiones de las entidades públicas, tanto nacionales como territoriales, según los requerimientos y necesidades de cada una de las ADR establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 17. Intervenciones. La identificación, formulación, gestión y ejecución de los programas y proyectos que se prioricen en las Áreas de Desarrollo Rural serán articuladas en un Plan de Acción, elaborado para cada una de ellas para períodos no inferiores a tres años. La coordinación y articulación de los esfuerzos presupuestales y de los recursos económicos que ello conlleva será liderado a nivel nacional por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 18. Acuerdos Convenios Plan. En desarrollo de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 1450 de 2011, el Incoder promoverá y facilitará la estructuración y suscripción de Acuerdos Plan para cada una de la Áreas de Desarrollo Rural en los cuales se comprometan voluntades, actividades y recursos provenientes de la Nación, de las entidades territoriales, de las entidades descentralizadas y las corporaciones autónomas regionales, así como de organizaciones de carácter privado, para financiar el Plan de Acción acordado en cada una de ellas.

Estos Acuerdos Plan se celebrarán mediante el mecanismo de selección abreviada, en el cual se determinarán los derechos y obligaciones de las partes, garantizando en todo caso la observancia de las competencias constitucionales, y bajo principios de eficiencia, concurrencia, transparencia y publicidad.

Los Acuerdos Plan para las Áreas de Desarrollo Rural deberán incluir los aportes del presupuesto nacional, cuya inclusión en la Ley Anual de Presupuesto y su desembolso serán definidos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el DNP, así como aquellos aportados por las entidades territoriales, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los Acuerdos Plan podrán incorporar mecanismos de participación público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes según el tipo de programa y de entidades privadas.

Artículo 19. Regiones de Planeación y Gestión. Las entidades territoriales podrán agruparse en Asociaciones de Municipios para la conformación de las Áreas de Desarrollo Rural, a fin de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y para la suscripción del respectivo acuerdo-plan. También podrán incorporar las Áreas de Desarrollo Rural como beneficiarias de los Fondos de Desarrollo Regional, como mecanismo para la financiación de proyectos regionales de desarrollo en los términos que defina la ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional dará prioridad a las Áreas de Desarrollo Rural en la definición de las Zonas de Inversión Especial para Superar la Pobreza como instrumento para corregir condiciones de desequilibrio en el desarrollo económico y social entre las regiones de planeación y gestión y entre los distintos entes territoriales del país. Estas zonas serán instrumentos de planificación e inversión orientada a mejorar las condiciones de vida de los habitantes de esas zonas.

Artículo 20. Cofinanciación. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 101 de 1993, los organismos o entidades oficiales competentes en el respectivo sector de inversión, podrán participar en la cofinanciación de los programas y proyectos de la Política de Desarrollo Rural aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, cuando estos hagan parte de una actividad de las entidades territoriales, y estas últimas podrán participar en la cofinanciación de programas y proyectos de inversión en las Áreas de Desarrollo Rural a las cuales pertenecen.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno Nacional, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las entidades territoriales, a las sociedades de economía mixta y a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, a efectuar inversiones para el desarrollo de proyectos productivos y de infraestructura en las Áreas de Desarrollo Rural.

Artículo 21. Articulación y fortalecimiento local. También se crearán y consolidarán escenarios y procedimientos institucionales que permitan y propicien la articulación y coordinación multisectorial de las intervenciones públicas del orden nacional, regional y local, de la iniciativa privada y de la cooperación internacional, con miras a propiciar y generar desarrollo rural integral para la articulación y coordinación, que apoye la financiación de los programas y proyectos de desarrollo en sus componentes sociales, económicos, ambientales y de infraestructura física.

Artículo 22. Apoyo a organización local. Se fortalecerán las capacidades de los pobladores rurales y de sus organizaciones para la identificación, formulación, gestión y presentación de programas y proyectos de desarrollo productivo y social, a fin de que tengan la adecuada calidad y equidad para formular las convocatorias nacionales, regionales e internacionales y en las de cooperación técnica internacional.

Artículo 23. Coordinación local. El Incoder apoyará los organismos de coordinación territorial, en particular a los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario –CONSEA, que operan a nivel departamental, lo mismo que los Consejos Municipales de Desarrollo Rural –CMDR creados por el artículo 61 de la Ley 101 de 1993, y apoyará iniciativas que generen la integración territorial, la asociación de los agentes públicos y privados, el trabajo en red y la cooperación entre municipios. La Iniciativa del Estado buscará la construcción de condiciones locales favorables para la estrategia de desarrollo rural.

El Incoder coordinará la ejecución de las acciones dirigidas a fortalecer la capacidad institucional y a apoyar el funcionamiento de los organismos que operan en las Áreas de Desarrollo Rural, para incrementar la capacidad de identificar, definir, coordinar y ejecutar la estrategia de desarrollo rural. Para tal efecto, se autoriza al Gobierno Nacional para establecer incentivos especiales de localización en el medio rural a fin de que funcionarios de mayor calificación y competencia presten sus servicios en el medio rural.
El Incoder será el principal responsable de la consolidación de tales Planes de Acción a nivel local, en las respectivas Áreas de Desarrollo Rural.

Artículo 24. Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario. Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario- Consea serán las instancias de coordinación y de concertación entre las autoridades, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas para el desarrollo de los programas y proyectos de desarrollo rural a nivel departamental, en concordancia y armonía con las prioridades de la estrategia de desarrollo rural. Estos Consejos estarán integrados por representantes de las entidades públicas nacionales o regionales que tengan injerencia en asuntos o actividades de desarrollo rural, así como por representantes de los municipios y de las organizaciones de productores.

Artículo 25. Consejos Municipales de Desarrollo Rural. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural - CMDR, serán las instancias de identificación de las prioridades y de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas en materia de desarrollo rural en armonía con los Planes de Ordenamiento Territorial, que deberán incorporar los criterios de ordenamiento productivo y de desarrollo rural que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 26. Consulta de los programas anuales de inversión. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política, los programas anuales de inversión en las Áreas de Desarrollo Rural que sean sometidos a la aprobación del CONPES, deberán ser previamente presentados ante los consejos territoriales señalados en los artículos precedentes.

La información relacionada con los proyectos identificados en el orden municipal, coordinados por el nivel departamental y aprobados en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, deberá ser publicada por medios de amplia difusión. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

CAPÍTULO III. Asistencia Técnica Rural

Artículo 27. Objeto. Creación del Subsistema Nacional de Asistencia Técnica Rural. Créase el Subsistema Nacional de Asistencia Técnica Rural, como parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria, integrado por las instituciones, políticas y herramientas del Estado, cuyo objeto es ordenar, articular, planificar, regular y facilitar el acceso de los productores rurales a los servicios de asistencia técnica, para lo cual se reconocerá la institucionalidad del sector agropecuario.

PARÁGRAFO. Entiendese por asistencia técnica rural el servicio que comprende la atención a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría en las áreas de: aptitud y uso de los suelos; selección del tipo de actividad a desarrollar; planificación de las explotaciones; aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; posibilidades y procedimientos para acceder al financiamiento de la inversión; mercadeo apropiado de los bienes producidos; promoción de las formas de organización de los productores; tecnologías de procesos; servicios conexos y de soporte al desarrollo rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de infraestructura productiva y los servicios de información tecnológica, de precios y mercados. Igualmente, si la población a atender lo requiere, la asistencia técnica podrá apoyar el acceso de la población rural a servicios sociales básicos tales como salud, educación, vivienda, saneamiento básico, electrificación, seguridad social y todo aquello que contribuya al desarrollo integral de los pobladores rurales.

Artículo 28. Articulación del Subsistema de Asistencia Técnica Rural con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología del sector agropecuario. El Subsistema de Asistencia Técnica Rural deberá crear los mecanismos para que el conocimiento generado por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología del sector agropecuario llegue a los productores, en el marco de la Agenda Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación.

La Agenda Nacional de Investigación, Desarrollo e Innovación para el sector agropecuario deberá ser avalada por la institucionalidad de cadenas creada por la Ley 811 de 2003, en su expresión tanto a nivel nacional como regional y por los CONSEA como prerrequisito para su consideración en las distintas instancias del Sistema Nacional de Competitividad y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 29. Estructura del Subsistema. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- MADR, como ente rector de la política agropecuaria y de desarrollo rural, estructurará el Subsistema Nacional de Asistencia Técnica Rural, asumiendo la dirección técnica o designando a una entidad competente, vinculada con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria, como soporte técnico del Subsistema y como enlace de los centros especializados de investigación agropecuaria, forestal, acuícola y pesquera, el ICA, el SENA y las demás entidades responsables de la investigación, generación y transferencia de tecnología.

La dirección técnica del Subsistema tendrá la función de articular las redes de cooperación entre las diferentes entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que originen o demanden información pertinente para la prestación de la asistencia técnica integral.

La administración de los recursos de cofinanciación de la Nación estará a cargo de FINAGRO.

Artículo 30. Entidades participantes del Subsistema. Harán parte de la estructura del Subsistema las siguientes entidades públicas del orden nacional: INCODER, SENA, FINAGRO. Las demás entidades vinculadas y adscritas al MADR deberán articularse y contribuir, dentro de sus competencias, al fortalecimiento del Subsistema.

En el nivel departamental, el subsistema estará conformado por las Secretarías de Agricultura o quienes hagan sus veces y el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal Comercial y Desarrollo Rural (CONSEA).

En el nivel municipal, estará conformado por las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA) y los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial (CPGA).

Adicionalmente, harán parte de la estructura del Subsistema los gremios de la producción agropecuaria, los fondos de fomento, las instituciones de educación superior técnica, tecnológica y profesional que tengan programas relacionados con el sector rural, los centros de investigación agropecuaria, las organizaciones de cadena productiva, los productores y las empresas prestadoras de servicios de asistencia técnica agropecuaria (EPSAGRO).

Artículo 31. Cobertura. El Subsistema deberá apoyar la prestación del servicio de asistencia técnica de todos los productores agropecuarios del país. En este sentido, deberá promover la participación de todos los servicios de asistencia técnica, en la capacitación y acreditación de asistentes técnicos, en la elaboración de los Planes Generales de Asistencia Técnica y en el acceso a los servicios públicos de información e investigación provistos por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

No obstante, en la asignación de recursos públicos el Subsistema priorizará la atención de los pequeños y medianos productores mediante la asistencia técnica directa rural creada por la Ley 607 de 2000.

Artículo 32. Articulación de las diferentes modalidades de asistencia técnica. El Subsistema deberá coordinar y articular las diferentes modalidades de prestación del servicio de asistencia técnica mediante la incorporación de los diferentes agentes en la elaboración y ejecución de los Planes Generales de Asistencia Técnica, con el fin de lograr las sinergías y complementariedades que permitan la mayor eficiencia y efectividad en el propósito de mejorar la productividad y competitividad del sector agropecuario. De manera particular, deberá coordinar con los servicios de asistencia técnica financiados con recursos parafiscales, de cooperación nacional e internacional y con otros recursos privados.

Artículo 33. Obligatoriedad de la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural. Será responsabilidad del Subsistema implementar, fortalecer, monitorear y evaluar el servicio público de asistencia técnica directa rural creado por el Artículo 2º de la Ley 607 de 2000, el cual establece que la asistencia técnica es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado para los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 34. Financiación. La financiación de la asistencia técnica directa rural estará a cargo de los municipios, con el apoyo de los departamentos y de la Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Además de los recursos descritos, podrán concurrir en el financiamiento todas las fuentes lícitas de financiación, en particular las de entidades de cooperación públicas y privadas, gremios de la producción agropecuaria, fondos parafiscales y recursos propios de los productores.

En consecuencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación, deberán incluir todos los años, en los proyectos de Presupuesto General de la Nación, los recursos necesarios para cumplir con los aportes de la Nación al financiamiento del Subsistema. De igual manera, deberán proceder las Gobernaciones y las Alcaldías municipales frente a sus propios proyectos de inversión de recursos.
Las partidas incluidas en los proyectos de presupuesto de inversión que presente el Gobierno Nacional para financiar el Subsistema se incrementarán progresivamente hasta alcanzar una suma no inferior al 1% del valor del PIB agropecuario del año inmediatamente anterior, en un período máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los municipios o asociaciones de municipios determinarán la forma de administrar los recursos de manera segura y concordante con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Artículo 35. Implementación y gradualidad. A partir del año 2012, deberá implementarse la asistencia técnica directa rural en todos los departamentos, comenzando con los municipios cuyo producto interno bruto provenga mayoritariamente de la producción agropecuaria, privilegiando aquellos que presenten mayor atraso tecnológico y necesidad de apoyo del Estado, para lograr el desarrollo económico y social de la población rural. Año a año, deberán incorporarse nuevos municipios hasta lograr, para el año 2014, una cobertura mínima del 60% de los municipios del territorio nacional y para el 2016 una cobertura universal.

En el año 2012 y años subsiguientes, los municipios en donde se implemente el Subsistema deberán actualizar el Registro Único de Usuarios de Asistencia Técnica, de conformidad con el literal f del Artículo 4º y el Artículo 10º de la Ley 607 de 2000.

Artículo 36. Mecanismo de asignación de los recursos de la Nación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la asignación de recursos de la Nación para el financiamiento del Subsistema, teniendo en cuenta las prioridades de la política pública, la capacidad financiera y el esfuerzo fiscal de los municipios y departamentos, la calidad de los Planes Generales de Asistencia Técnica formulados, la racionalidad económica de los costos en los Planes y los resultados de las evaluaciones de la prestación del servicio en años anteriores.

Los recursos de la Nación estarán destinados a cofinanciar la prestación del servicio de asistencia técnica de pequeños y medianos productores que no estén recibiendo el servicio a través de otros programas gremiales o de cooperación internacional.

Artículo 37. Planes Generales de Asistencia Técnica. Todos los municipios que ingresen al Subsistema deberán elaborar los Planes Generales de Asistencia Técnica anuales. Las UMATA o los CPGA elaborarán estos planes, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del Artículo 4º de la Ley 607 de 2000 y los lineamientos contemplados en los Artículos 7º a 9º del Decreto 3199 del 2002. La cofinanciación de los Planes Generales de Asistencia Técnica por parte de la Nación estará condicionada a que se dé cumplimiento a esta normatividad.

Los Planes Generales de Asistencia Técnica de cada departamento serán aprobados por el CONSEA correspondiente como requisito previo a la presentación para cofinanciación por parte de la Nación.

Será función del INCODER acompañar y orientar los procesos de estructuración y elaboración de los Planes Generales de Asistencia Técnica.
Artículo 38. Prestadores del servicio de asistencia técnica. Para que la Nación apoye económicamente la asistencia técnica directa rural, este servicio deberá ser contratado con entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica agropecuaria- EPSAGRO, inscritas y vigentes en el Registro Único Nacional de Oferentes del Servicio de Asistencia Técnica, cuya elaboración y actualización permanente será competencia del MADR.

Será función de las Secretarías de Agricultura registrar y calificar las EPSAGROS de su departamento, con base en la capacidad financiera, operativa, administrativa y la experiencia de la EPSAGRO y de los profesionales que la conforman, y remitir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la calificación para proceder a incluirla en el Registro Único Nacional.

El MADR reglamentará dicho registro incluyendo un sistema de monitoreo que permita evaluar el desempeño de las EPSAGRO fundamentado en la calificación que obtengan cada año de parte de los beneficiarios, de las UMATA o CPGA que los contrataron.

Artículo 39. Calidad de la asistencia técnica. El MADR deberá reglamentar la prestación del servicio de manera que garantice el acceso de los pequeños y medianos productores, la calidad y pertinencia del servicio, la eficiencia y eficacia.

El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, como integrante del Subsistema, deberá diseñar y ejecutar, conjuntamente con las universidades y centros de educación superior, un programa de capacitación a los técnicos y profesionales dedicados a la prestación del servicio de asistencia técnica y a las EPSAGRO y un sistema de certificación de competencias laborales que permita contar con un registro público de la oferta calificada de prestadores del servicio. Las entidades encargadas de prestar los servicios de formación, capacitación y actualización deberán garantizar la calidad de las mismas mediante la articulación con las instituciones generadoras de conocimiento aplicado del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria. Si el SENA no cuenta con los profesionales del nivel necesario para adelantar este programa, podrá contratar este servicio con un centro especializado o una entidad idónea.

PARÁGRAFO. 1º Monitoreo y evaluación. El Subsistema deberá contar con mecanismos de monitoreo consistentes en la evaluación del servicio recibido por parte de los productores beneficiarios y la UMATA o CPGA que los contrató. Dicho monitoreo deberá calificar el servicio recibido en función del cumplimiento de las metas propuestas en los Planes Generales de Asistencia Técnica.

Con el propósito de garantizar la calidad del servicio, todo Plan General de Asistencia Técnica deberá establecer indicadores de gestión, resultado e impacto que serán la base del seguimiento y evaluación.

PARÁGRAFO. 2º Sanciones. El reglamento que expida el MADR deberá contemplar las sanciones a las que se hacen acreedoras las UMATA, CPGA y EPSAGRO que no cumplan adecuadamente con sus funciones.

Anualmente, en un acto público, el MADR exaltará, como reconocimiento a su labor en la prestación del servicio de asistencia técnica, a los municipios o regiones, UMATA, CPGA y EPSAGRO que hayan obtenido los mejores resultados.

CAPÍTULO IV. Programa Desarrollo Rural con Equidad -DRE

Artículo 40. Objeto y de nominación. El Programa Agro, Ingreso Seguro- AIS, creado mediante la ley 1133 de 2007, destinado a mejorar la competitividad del sector agropecuario nacional, con ocasión de la internacionalización de la economía, en adelante se denominará Desarrollo Rural con Equidad- DRE.

PARÁGRAFO. En la inversión de los recursos deberán aplicarse políticas incluyentes que garanticen que los pequeños y medianos productores se inserten de manera sostenible en los mercados y que contribuyan a reducir la desigualdad en el campo.

Artículo 41. Destinación de los recursos. Los recursos del Programa Desarrollo Rural con Equidad- DRE se destinarán al financiamiento de apoyos a la competitividad mediante la preparación del sector agropecuario para enfrentar la internacionalización de la economía y el mejoramiento de la productividad. Estos apoyos darán prioridad a la provisión de bienes públicos y, cuando sea el caso, al otorgamiento de subsidios e incentivos para facilitar la inclusión de los pequeños y medianos productores en el desarrollo competitivo.

Artículo 42. Instrumentos de apoyo. Los apoyos para mejorar la competitividad del sector agropecuario comprenderán los siguientes tipos de instrumentos:

1. Provisión de bienes y servicios públicos. El programa financiará bienes y servicios que traigan consigo beneficios para el conjunto de los productores agropecuarios, sin que haya lugar a una apropiación particular de los mismos, tales como asistencia técnica, obras de adecuación de tierras de carácter asociativo, sistemas de información y desarrollo y modernización de mercados, entre otros. A estos propósitos, deberá destinarse como mínimo el 50% de los recursos del programa.

2. Apoyos a través de crédito. A través de crédito, el programa financiará líneas de crédito en condiciones preferenciales, líneas de crédito con Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).

3. Apoyo a coberturas agropecuarias. El programa podrá otorgar subsidios al valor de la prima del seguro agropecuario, con el fin de incentivar el uso de seguros contra eventos climáticos, tales como exceso o déficit de lluvias, vientos fuertes, deslizamientos y avalanchas de origen climático, granizo e inundaciones, por parte de los productores agropecuarios.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá focalizar la aplicación de los recursos del programa hacia aquellos territorios y poblaciones que considere prioritarios.

Artículo 43. Recursos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y para financiar el programa Desarrollo Rural con Equidad- DRE, el Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el valor actualizado con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cada vigencia, equivalente a quinientos mil millones de pesos ($500.000.000.000.00) de 2007, de conformidad y en cumplimiento del Artículo 6º de la Ley 1133 de 2007.

PARÁGRAFO 1º. Los gastos de administración y operación del programa Desarrollo Rural con Equidad, DRE, no podrán exceder el tres por ciento (3%) del total de los recursos apropiados para cada vigencia.

PARÁGRAFO 2º. Cuando se requiera que el Programa DRE ejecute apoyos e incentivos adicionales a los establecidos en la presente ley, previamente deberá ser adicionado el presupuesto con los recursos requeridos para ello.

Artículo 44. Microfinanzas rurales. Créase el Fondo de microfinanzas rurales como que será un fondo sin personería jurídica, administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO como un patrimonio separado del patrimonio de Finagro, con el objeto de financiar, apoyar y desarrollar las microfinanzas rurales en el país.

El Gobierno Nacional podrá transferir a este fondo, por una sola vez, recursos al Fondo del programa creado por la Ley 1133 de 2007; también serán recursos del Fondo la recuperación de cartera de los actuales convenido de microcrédito del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural financiados a través de esquemas de banca multilateral. Cuando estos recursos tengan origen en el Presupuesto General de la Nación, podrán ingresar al Fondo una vez se incorporen al Presupuesto, en los términos de las normas orgánicas de presupuesto.

Articulo 45. Seguimiento y evaluación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo y acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación, realizará el seguimiento y evaluación anual del programa con indicadores gestión y resultados. Esta información deberá ser incluida en el informe anual al Congreso de la República.

TÍTULO III. RESERVAS FORESTALES Y FRONTERA AGRICOLA

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 46. De la conservación y manejo de los bosques naturales y las plantaciones forestales. Declárese de importancia estratégica para el desarrollo del país la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en suelos con vocación forestal, los cuales se ejecutarán en armonía con los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales hace parte Colombia.

Artículo 47. Propiedad de las plantaciones forestales. Son de propiedad de la Nación las plantaciones forestales ubicadas en baldíos y demás terrenos de dominio público, establecidas por las entidades públicas o por los particulares en cumplimiento de las obligaciones de reposición, restitución o compensación del recurso.

Artículo 48. Bosques naturales. Se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por árboles y arbustos con predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generados espontáneamente por sucesión natural.

El objetivo primordial del manejo integral de los bosques naturales es conservar sustancialmente las condiciones originales de sus ecosistemas y de su diversidad biológica, y asegurar un nivel sostenible de aprovechamiento de sus recursos forestales, maderables y no maderables, y de sus servicios ambientales.

El Gobierno Nacional adoptará, de conformidad con esta ley, las medidas necesarias para detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques naturales, así como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal. Las medidas que adopte el Gobierno Nacional deberán ser aplicadas por el Estado, la sociedad civil y el sector productivo, generando condiciones para el acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento integral. La gestión de la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser descentralizada y participativa.

Artículo 49. Tierras rurales con aptitud forestal y de la vocación forestal. Son tierras rurales con aptitud forestal, aquellas que por sus características naturales (precipitación, topografía, suelos, pendiente) deben mantener una cobertura boscosa,

Se entiende por vocación forestal, las posibilidades de uso de una superficie, que por su aptitud, puede ser objeto de aprovechamiento de bosques para producción forestal o protección, sea con especies nativas o con especies exóticas.

CAPÍTULO II. Las Reservas Forestales

Artículo 50. Áreas de Reserva Forestal. Son Áreas de Reserva Forestal las extensiones territoriales con cobertura boscosa que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado con el fin de protegerlas y destinarlas exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial delimitará e incorporará a las Áreas de Reserva Forestal los territorios nacionales que actualmente tienen cobertura boscosa natural y que poseen vocación de reserva forestal, pero que no se encuentran bajo este régimen de protección establecido en la Ley 2 de 1959.

Sin perjuicio de lo previsto en relación con las comunidades de minoría étnicas, para todos los efectos, las Áreas de Reserva Forestal son baldíos inadjudicables. Los concesionarios de tierras baldías en áreas de reserva forestal bajo ninguna circunstancia adquieren derecho a la adjudicación de los terrenos respectivos.

Artículo 51. Nuevas áreas de reserva forestal. Las nuevas Áreas de Reserva Forestal serán territorios aledaños a las reservas ya existentes que se incorporan a ellas, incluyendo aquellas superficies que hayan sido objeto de sustracción con fines de titulación y no hayan cumplido los objetivos para los cuales se efectuó la sustracción.

También se podrán declarar como nuevas Áreas de Reserva Forestal otras zonas nucleadas del territorio nacional que presenten cobertura boscosa natural y que posean aptitud y vocación forestal.

Parágrafo: El total de las Áreas de Reserva Forestal Nacional podrá alcanzar una superficie máxima que se estima en sesenta y un millones (61.000.000) de hectáreas, sin perjuicio de que el área total sea determinada conforme al proceso de delimitación a que se refiere esta Ley.
Artículo 52. Declaración de las nuevas Áreas de Reserva Forestal. Las nuevas Áreas de Reserva Forestal serán declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con base en los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales pertinentes, así como en el levantamiento de un censo e identificación catastral de los espacios de propiedad privada comprobada.

Cuando deba adelantarse la compra directa o la expropiación de dichos predios, se procederá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto se establecen en esta Ley.

Artículo 53. Sustracción de zonas de las áreas de reserva forestal. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá decretar de oficio la sustracción de aquellas zonas que, siendo parte de Áreas de Reserva Forestal, tienen escasa cobertura boscosa, existan asentamientos de población y la aptitud de sus suelos permite desarrollar actividades productivas y mantener la provisión de servicios ambientales.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial procederá de oficio a la sustracción de aquellas zonas que, siendo parte de Áreas de Reserva Forestal, están actualmente ocupadas por cabeceras o corregimientos municipales, así como de aquellas áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental, sanitario y de educación localizados en suelos rurales dentro de una reserva forestal.

Dentro de la actuación administrativa para la sustracción de estas zonas el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá solicitar a las entidades territoriales correspondientes la siguiente documentación:

a. La delimitación del área urbana del municipio, la cual deberá corresponder al perímetro del suelo urbano definido en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal. Si en el Plan de Ordenamiento Territorial se delimitó el perímetro del suelo de expansión urbana, este también hará parte del área a sustraer.

b. Copia del Acuerdo del Concejo Municipal donde se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, junto con los planos correspondientes a las áreas urbanas y de expansión urbana.

c. Identificación y ubicación de las áreas a sustraer en las cuales se encuentran equipamientos urbanos como plantas de potabilización y tratamiento de aguas, lagunas de oxidación, sistema de acueducto y alcantarillado, rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de residuos sólidos, mataderos municipales, centrales y subestaciones de energía, estaciones de comunicación y telefonía, equipamiento de sistemas alternativos de abastecimiento y tratamiento de aguas y de manejo de residuos sólidos y líquidos, escombreras municipales, centros de salud y educativos u otros que se encuentran localizados al interior de las Áreas de Reserva Forestal.

d. Copia del documento técnico de soporte del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, de que trata el artículo 18 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique o sustituya, donde se describa el tratamiento y regulación de usos del suelo urbano y de expansión, y proyectos definidos para los planes maestros de expansión de la red de servicios públicos y demás determinaciones sobre dichos espacios.

e. Cuando se trate de un municipio que no haya adoptado aún el Plan de Ordenamiento Territorial se presentará un documento técnico de soporte de la propuesta de Plan de Ordenamiento Territorial, donde se describan y especifique las áreas urbanas, de expansión y de infraestructuras y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental, así como los tratamientos para desarrollo y regulación de usos del suelo urbano y de expansión y proyectos definidos para los planes maestros de expansión de la red de servicios públicos y demás determinaciones sobre dichos espacios. Igualmente, la correspondiente clasificación de suelos con su respectiva cartera de perímetros de que trata el artículo 18 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique o sustituya. En ningún caso, el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley 388 de 1997.

Artículo 54. Participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Incoder. Antes de proceder a la sustracción de áreas de Reserva Forestal que se encuentren intervenidas, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial convocará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Incoder a fin de adoptar conjuntamente los esquemas para la adjudicación de dichos baldíos, de tal forma que se conozca con anterioridad el tamaño y la ubicación de las adjudicaciones, la identificación precisa de los beneficiarios potenciales, los esquemas productivos permitidos, y las actividades de conservación y los servicios ambientales que deben ser adelantados por los adjudicatarios.

Artículo 55. Adjudicación de baldíos. Los baldíos adjudicables que resulten de los procesos de sustracción podrán ser adjudicados y titulados por el INCODER, únicamente bajo la modalidad de Unidades Agrícolas Familiares de Conservación – UAFC definidas en esta Ley. Los baldíos que se adjudiquen bajo la modalidad de Unidades Agrícolas Familiares de Conservación – UAFC no podrán ser objeto de expropiación para el desarrollo de proyectos de utilidad pública, salvo para la construcción de vías del orden nacional o regional.

Los adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares de Conservación podrán ser sujetos del otorgamiento de incentivos para la conservación, protección, restauración, preservación y/o el uso sostenible de los recursos naturales renovables y la aplicación de esquemas de pago por servicios ambientales que el Gobierno Nacional reglamente.

Artículo 56. Adjudicación a comunidades de minorías étnicas. Los terrenos baldíos que tengan carácter de Reserva Forestal y que constituyan los territorios tradicionales y ancestrales de las comunidades indígenas y comunidades negras, serán tituladas a éstas en calidad de Resguardos Indígenas y Títulos Colectivos a Comunidades Negras con el fin de garantizar sus derechos dentro del marco de la Constitución, la Ley 21 de 1991 y la Ley 70 de 1993. En el caso que se presenten traslapes de las zonas de reserva forestal y/o Parques Nacionales Naturales con resguardos indígenas o territorios colectivos de comunidades negras, se mantendrá la coexistencia de los citados regímenes.

Las explotaciones forestales o de actividades para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que decidan emprender las comunidades indígenas o negras en sus territorios, deberán realizarse con observancia de las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 57. Cierre de la Frontera Agrícola. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para controlar el crecimiento de la frontera agrícola, especialmente si el crecimiento obedece a la reducción de las áreas de reserva forestal. Así mismo promoverá la restauración de la cobertura natural en las áreas de reserva afectadas.

Artículo 58. Incentivos para la protección de áreas de reserva forestal. El Gobierno Nacional definirá los incentivos necesarios para la protección de las áreas forestales, aguas y nacimientos y eliminará los incentivos y la titulación de baldíos que se obtiene mediante la colonización de áreas de reserva forestal.

TITULO IV. INCENTIVOS PARA MEJORAR EL USO DEL SUELO

CAPÍTULO I. Derecho real de superficie y y otras disposiciones

Artículo 59. Derecho real de superficie de predios rurales. Créase el derecho real de superficie de predios rurales, como un derecho real principal que otorga a una persona distinta del propietario del predio el uso, goce y disposición jurídica de la superficie para emplearla en actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras o agroindustriales y hace propio lo plantado, construido o ubicado en predio ajeno.
El derecho real de superficie confiere al superficiario el libre derecho de disponer de los frutos, del uso y aprovechamiento de la superficie, y de gravar sus derechos con hipoteca, prenda u otros gravámenes..
Artículo 60. Constitución del derecho real de superficie. El derecho real de superficie de predios rurales se constituye por contrato, que deberá constar en escritura pública, y registrarse ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que sea oponible frente a terceros.
En la respectiva escritura de constitución del derecho de superficie deberá constar el objeto del uso de la superficie, el plazo, las modalidades de pago, las obligaciones del propietario y las del superficiario, las garantías de cumplimiento de las obligaciones, la forma y la oportunidad de entrega del inmueble por parte del propietario y la forma y oportunidad de su restitución por parte del superficiario.

Parágrafo1. Cuando el derecho de superficie se constituya sobre territorios de comunidades étnicas, sin perjuicio de otros beneficios para las comunidades, se pactará como parte de los derechos del propietario del terreno el pago de una remuneración en función del valor comercial de la producción que se obtenga en el terreno objeto del derecho de superficie.
Parágrafo 2. El derecho real de superficie puede ser otorgado por entidades públicas responsables de administrar o adjudicar terrenos baldíos de propiedad de la Nación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 61. Duración. El derecho real de superficie de predios rurales podrá constituirse hasta por un término máximo de treinta años.
Artículo 62. Transferencia del derecho real de superficie. El derecho real de superficie es susceptible de ser transferido por sucesión y por cesión del derecho, que deberá constar en escritura pública, sin que requiera para la validez de la cesión la aquiescencia del titular del derecho de dominio sobre el predio. El cesionario quedará obligado en los términos del contrato, y se deberán mantener las garantías previstas para asegurar el pago de las obligaciones al propietario del predio, o reponer las garantías a satisfacción el cesionario, so pena de ineficacia de la cesión del derecho.
Artículo 63. Derechos del propietario del predio. El propietario del predio afectado por el derecho real de superficie conserva el derecho de transmitir y gravar la propiedad del mismo, con separación de los derechos del superficiario y sin necesidad del consentimiento de éste, pero no podrá constituir sobre la superficie objeto del derecho de superficie ningún otro derecho de uso, disfrute, aprovechamiento o garantía durante la vigencia del contrato, ni ninguno otro que pueda perturbar los derechos del superficiario, sin su consentimiento escrito.

El propietario del inmueble adquiere el derecho a recibir la contraprestación pactada durante el término del contrato sin que la renuncia al derecho de superficie por parte del superficiario, o su desuso o abandono, libere al superficiario de sus obligaciones. Así mismo, y salvo pacto en contrario, el propietario del inmueble no asume los riesgos que de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras o agroindustriales que desarrolle el superficiario.

Artículo 64. Derecho de preferencia en la adquisición del bien. El superficiario goza del derecho de preferencia para la adquisición del dominio del inmueble sobre el cual está constituido el derecho real de superficie antes de la mutación del derecho de la propiedad sobre el predio; en consecuencia, el propietario, o quien lo represente, deberá hacer oferta escrita de venta del inmueble al superficiario antes de enajenar el bien a terceros, so pena de ineficacia del negocio con el tercero.

Artículo 65. Obligaciones del adquirente de un predio afectado por el derecho real de superficie. El adquirente de un predio afectado por el derecho real de superficie está obligado a respetar las condiciones del contrato y a cumplir con las obligaciones pactadas a favor del superficiario.
Artículo 66. Extinción del derecho. El derecho real de superficie se extingue por vencimiento del plazo contractual, por mutuo acuerdo entre el propietario y el superficiario, por el cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona natural o jurídica de las calidades de propietario y superficiario, o por no hacer uso del derecho por parte del superficiario durante un término mayor a dos años.

Producida la extinción del derecho real de superficie el propietario del inmueble afectado extiende su dominio a las plantaciones o construcciones que subsistan, salvo que se hayan pactado condiciones explícitas en contrario sobre el destino final de las mejoras al término del derecho de superficie.

El derecho real de superficie no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, construido o ubicado en el inmueble, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro de los dos años siguientes al hecho que originó el daño de la plantación.

Tampoco se extingue el derecho real de superficie por muerte del titular del derecho de dominio, o por disolución y liquidación de la persona jurídica, según el caso, o por encontrarse el propietario en alguna de las circunstancias previstas en la ley 1116 de 2006, o en intervención administrativa o por la extinción del dominio por parte del Estado.
Artículo 67. Remisión normativa. En lo no previsto en esta Ley, le son aplicables al derecho real de superficie las normas sobre la compraventa y en general las contenidas en el Libro IV del Código Civil.

Artículo 68. De la accesión de bienes muebles a inmuebles. En los contratos de arrendamiento de predios rurales las partes podrán convenir la definición de los derechos de propiedad como consecuencia de la accesión de cosas muebles a inmuebles que originen un inmueble por adhesión, sin que sea necesario para la recuperación del bien al finalizar el término de duración del contrato el pago del valor total de la obra ejecutada por el arrendatario en los términos del artículo 739 del Código Civil.

Artículo 69. Bienes muebles por anticipación. Cuando se trate de bienes muebles por anticipación, de los que trata el artículo 659 del Código Civil, dichos productos, podrán ser enajenados a cualquier título, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato o usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su titularidad siempre puede ser escindida y la transferencia del inmueble donde están ubicados no implique la transferencia de los bienes muebles por anticipación.

CAPITULO II. Incentivos para el ordenamiento productivo

Artículo 70. Identificación de áreas para el ordenamiento productivo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural identificará las áreas geográficas del país en las cuales sea conveniente promover la transición hacia usos más eficientes de las tierras con vocación agropecuaria, de acuerdo con sus capacidades competitivas, con la estructura de los mercados y con la dotación de recursos naturales.

Artículo 71. Incentivos para la modificación del uso del suelo. Para promover la transición hacia usos más eficientes de las tierras con vocación productiva, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará apoyos e incentivos para los productores que participen en los programas orientados a modificar los usos del suelo. Tales incentivos incluirán, entre otros, los siguientes:

a. Promoción, divulgación e inducción de los programas de reconversión;
b. Líneas de crédito específicamente diseñadas y adaptadas a las condiciones de la reconversión;
c. Adaptación y transferencia de tecnología apropiada para los usos propuestos del suelo;
d. Compensaciones e incentivos que cubran los costos de la transición y motiven a los productores a participar en los cambios sugeridos para la zona;
e. Provisión de infraestructura productiva acondicionada a las potencialidades económicas de la zona.

Artículo 72. Focalización de la promoción de la producción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural diseñará y aplicará un esquema de regionalización de los distintos instrumentos de promoción de la producción agropecuaria, a fin de focalizar su aplicación en las áreas que resulten eficientes para los distintos productos o grupos de productos, a partir del Programa DRE y del Incentivo a la Capitalización Rural -ICR

Artículo 73. Apoyos e incentivos a las organizaciones de cadena. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá apoyos e incentivos a las organizaciones de cadena para efectos de estimular la realización de estudios y comprobaciones que sirvan como base para identificar las zonas óptimas para la ubicación y la expansión de los principales rubros de la agricultura colombiana, así como la identificación de aquellos con potencial económico para su promoción.

CAPITULO III. Zonas de reconversión productiva

Artículo 74. Determinación de las zonas de reconversión productiva. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considere conveniente adelantar cambios en el uso de los suelos para lograr un aprovechamiento más eficiente de los recursos locales, determinará zonas de reconversión productiva en las que el Estado atenderá de manera adecuada a los productores localizados en ellas.

Artículo 75. Finalidades de las zonas de reconversión productiva. Las Zonas de reconversión productiva se podrán establecer con los siguientes fines:
a. Zonas de tecnificación e intensificación de ganadería extensiva.

b. Zonas de creación de clústeres para la innovación.

c. Zonas de modernización y diversificación de la agricultura tradicional.

d. Zonas de concentración de la agricultura de exportación.

e. Zonas de expansión de plantaciones forestales.

f. Zonas de sustitución de cultivos.

Artículo 76. Otras zonas de reconversión productiva. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también podrá determinar de zonas de reconversión productiva cuando compruebe que existen procesos de degradación o exceso de explotación del suelo o de otros recursos naturales necesarios para la producción, cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la producción, o cuando en forma crónica y recurrente las actividades productivas existentes demuestran que no son competitivas.

Artículo 77. Actividad estatal en las zonas de reconversión productiva. La Nación, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de todas ellas apoyarán a los productores localizados en las zonas de reconversión, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el mejor uso del suelo, del agua y la biodiversidad, mediante prácticas de explotación que permitan asegurar el logro de una producción competitiva y sostenible.

Artículo 78. Incorporación de las zonas de reconversión productiva a los planes de desarrollo y a los planes de ordenamiento territorial. Las zonas de reconversión declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberán incorporarse con tal carácter en los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, los cuales deberán contener para ellas un tratamiento acorde con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 79. Incentivos a la producción agropecuaria ecológica. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en marcha incentivos a la producción agropecuaria ecológica, con cobertura en todo el territorio nacional, para apoyar especialmente a los productores localizados en las zonas de reconversión productiva.

TITULO V. PROGRAMAS DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA

CAPITULO I. Instrumentos para facilitar el acceso a la propiedad rural
Artículo 80. Programas de acceso a la propiedad rural y al desarrollo productivo. El Gobierno Nacional adelantará programas orientados a promover y facilitar el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los pobladores rurales en condiciones de pobreza, marginalidad o vulnerabilidad que no la tierra, a pequeños productores minifundistas, a mujeres rurales jefes de hogar, a los beneficiarios de programas de restitución de tierras o para compensar a poseedores de buena fe, por medio de las siguientes modalidades:

a. Compra directa de tierras para adjudicación;
b. Subsidio integral de reforma agraria;
c. Titulación de baldíos;
d. Adjudicación de tierras baldías recuperadas por el Incoder;
e. Adjudicación de tierras recibidas por el Incoder, y
f. Asignación de derechos de superficie.
g. Adjudicación de bienes fiscales rurales de propiedad de entidades públicas del orden nacional.

Estos programas de democratización de la propiedad rural serán ejecutados por el Incoder. El Gobierno Nacional asignará anualmente los recursos necesarios en forma separada para cada una de las modalidades señaladas en este artículo.

Artículo 81. Extensión de las adjudicaciones y titulaciones. Salvo las excepciones que se establecen en esta Ley, los programas de adjudicación, titulación o subsidio de tierras proveerán superficies expresadas en Unidades Agrícolas Familiares –UAF o en Unidades de Agrícolas Familiares de Conservación - UAFC, conforme a las nociones establecidas en esta Ley. En caso de ocupación en exceso del área permitida, el Incoder declarará la indebida ocupación o apropiación de las tierras de la Nación. También se exceptúan de la adjudicación en unidades agrícolas familiares, las que se realicen en favor de las comunidades indígenas o afrodescendientes.
Artículo 82. Unidad agrícola familiar- UAF. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión permite con su proyecto productivo y tecnología adecuada generar como mínimo un ingreso equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes netos, permitiendo a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La Unidad Agrícola Familiar no requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la producción así lo requiere.

Artículo 83. Determinación de la UAF. El Consejo Directivo del Incoder fijará el tamaño máximo de la Unidad Agrícola Familiar promedio por región determinada en el proyecto productivo, para zonas relativamente homogéneas, según las características de los predios y la región, la clase de cultivos, las posibilidades de comercialización y demás factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad, así como los mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios en las condiciones de la producción agropecuaria o forestal.

Artículo 84. Programas de subsidio para zonas de minifúndio. El Incoder podrá adelantar programas de subsidio para la adquisición de tierras en zonas de minifundio, con el objeto de completar el tamaño de las unidades de producción existentes hasta alcanzar la Unidad Agrícola Familiar. El Consejo Directivo determinará las zonas de minifundio objeto de los programas, y los criterios para la selección de los beneficiarios, quienes, además del subsidio para la adquisición de tierras, también tendrán acceso a los programas a favor de los demás campesinos.
CAPITULO II. Adquisión directa de tierras

Artículo 85. Compra de tierras por el INCODER.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder podrá adquirir mediante negociación directa tierras y mejoras con el objeto de dar cumplimiento a los previsto en esta Ley, particularmente para dotar de tierra a los pobladores rurales en condiciones de pobreza, marginalidad o vulnerabilidad, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar, campesinos de regiones afectadas por calamidades públicas sobrevinientes, minorías étnicas y las que se hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia y el abandono.

El Incoder también podrá adquirir en forma directa tierras destinadas a reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que se encuentren en el sistema de áreas protegidas, dando preferencia a las víctimas de tragedias naturales que deban ser reubicadas, y a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas al régimen de reserva forestal, o las situadas en las áreas que conforman el sistema de Parques Nacionales Naturales, para lo cual coordinará sus actuaciones con la autoridad competente.
Artículo 86. Procedimiento para la adquisición directa de predios Para la adquisición directa de predios y mejoras, el Instituto se sujetará al siguiente procedimiento:

1. Antes de proceder a la compra de cualquier predio, el Incoder deberá definir en acto administrativo los objetivos que se persiguen con la compra, identificados los beneficiarios y la forma como será adjudicado el predio que se propone adquirir, así mismo tendrá formulados los proyectos productivos que se adelantarán con los beneficiarios de la adjudicación, de conformidad con la factibilidad técnica, ambiental y financiera debidamente comprobada. Además tendrá plenamente identificado el predio, evaluada su tradición y saneada su situación, comprobada su aptitud para los usos que se pretenden, y analizada la valoración de los predios con relación a los precios indicativos de las tierras rurales en cada región, y divulgada y comunicada públicamente su intención de adquirir el predio respectivo.

2. El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contratará con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

3. El Incoder formulará oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el en el folio de matrícula inmobiliaria y en expediente. Si no pudiera comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se halle en el predio, y se oficiará a la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama en donde se especifiquen los elementos esenciales de la oferta para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5) días, con lo cual se entenderá entregada la oferta de compra y la comunicación ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble.

La oferta de compra deberá inscribirse en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

4. El propietario dispondrá del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se entiende comunicada la oferta de compra, para aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá objetar el avalúo por error grave, o solicitar aclaraciones; así mismo podrá objetar el avalúo cuando tenga una antelación superior a un año a la fecha de comunicación de la oferta. Las aclaraciones y objeciones al avalúo inicial, o su actualización, serán resueltas por peritos diferentes a los que hubieren hecho el avalúo inicial.

5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un contrato de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la fecha de la aceptación de la oferta.

6. Se entenderá que el propietario rechaza la oferta de compra cuando no manifiesta su aceptación expresa dentro del término previsto para aceptarla. También se entiende rechazada la oferta cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCODER considere atendible la contrapropuesta de negociación, o el propietario no suscriba la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación dentro de los plazos previstos.

7. Agotada la etapa de negociación directa conforme a lo contemplado en el inciso anterior, el Gerente General del Incoder ordenará la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él, conforme al procedimiento previsto en el siguiente artículo.

Artículo 87. Procedimiento de expropiación. Agotado el procedimiento de negociación directa de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, se adelantarán los trámites para la expropiación judicial, de la siguiente manera:

1. El Incoder ordenará mediante resolución motivada adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre él. Esta resolución será notificada en la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo. Contra la providencia que ordena adelantar el proceso de expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación. Transcurrido un mes sin que el Incoder hubiere resuelto el recurso, o presentada la demanda de expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso. Podrá impugnarse la legalidad del acto que ordena adelantar la expropiación dentro del proceso que se tramite con arreglo al procedimiento que la presente ley establece.

2. Ejecutoriada la resolución de expropiación, el Incoder presentará la demanda correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente en el territorio donde se encuentra el inmueble. En lo no previsto en este capítulo, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

3. Si la entidad no presenta la demanda dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, caducará la acción y se levantarán todas las medidas y registros cautelares.
4. A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la ley, la resolución que ordena adelantar la expropiación y sus constancias de notificación, el avalúo catastral del predio y copia auténtica de los documentos que acrediten haberse surtido el procedimiento de negociación directa.

5. Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la demanda deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la parte del inmueble que se pretende expropiar, y un plano del globo de mayor extensión, dentro del cual se precise la porción afectada por el decreto de expropiación.

6. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá definitivamente sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que no es competente rechazará in limine la demanda y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el Tribunal examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan los numerales 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y si encontrare establecida alguna, procederá de la manera siguiente:

7. En los eventos previstos por los numerales 6 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda, para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciera la rechazará y ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose;

8. En el caso previsto por el numeral 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el artículo 83 del mismo Código

9. Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o rechace procederá únicamente el recurso de reposición.

10. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por el procedimiento previsto por el inciso 2° del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

11. Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la demanda se ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien, para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará curador ad lítem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

12. El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada por el Incoder, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se crean con derecho para concurrir al proceso y el plazo para hacerlo. El edicto se fijará por el término de cinco (5) días en un lugar visible de la Secretaría del mismo Tribunal.

13. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento podrán proponer los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la presente ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

14. De la demanda se dará traslado al demandado por diez (10) días para su contestación, y proponer las excepciones previas e impugnación de que trata la presente ley.

15. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el presente artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse por escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se tramitará como incidente, conforme al procedimiento establecido por los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el Incoder al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el Tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir el proceso sin lugar a nuevo traslado.

16. No podrán ser alegadas como causales de nulidad las circunstancias de que tratan los numerales 1, 2, 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto admisorio de la demanda recurso de reposición, en que hubiere alegado la concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 97 del mismo Código, si no hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente. En todo caso, el Tribunal antes de dictar sentencia deberá subsanar todos los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.
17. En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto sobre las circunstancias de que tratan los numerales 6, 7 y 9 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declarará inadmisible la demanda y procederá como se indica en el inciso 2° del numeral 8 del presente artículo, y si el Instituto subsana los defectos dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso contrario la rechazará.

18. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del traslado de la demanda, el Tribunal dictará de plano la sentencia, en la que decretará la expropiación del inmueble sin condenar en costas al demandado.

19. El instituto, por razones de apremio y urgencia tendientes a asegurar la satisfacción y prevalencia del interés público o social, podrá solicitar al Tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, si acreditare haber consignado a órdenes del respectivo Tribunal, en el Banco Agrario, una suma equivalente al 30% del avalúo comercial en bonos agrarios practicado en la etapa de negociación directa, y acompañar al escrito de la demanda los títulos de garantía del pago del saldo del valor del bien, conforme al mismo avalúo.

20. Dentro del término del traslado de la demanda y mediante incidente que se tramitará en la forma indicada por el Capítulo I del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, podrá el demandado oponerse a la expropiación e impugnar la legalidad de la resolución que la decretó la expropiación conforme con el procedimiento de nulidad previsto en el Código Contencioso Administrativo. El escrito que proponga el incidente deberá contener la expresión de lo que se impugna, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la impugnación, la indicación de las normas violadas y la explicación clara y precisa del concepto de su violación.

21. Los vicios de forma del acto impugnado no serán alegables como causales de nulidad si no se hubieren invocado en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación en la vía gubernativa. No será admisible, y el Tribunal rechazará el plano, la impugnación o el control de legalidad, de las razones de conveniencia y oportunidad de la expropiación.

22. En el incidente de impugnación el Tribunal rechazará in limine toda prueba que no tienda, directa o inequívocamente, a demostrar la nulidad de la resolución que decretó la expropiación, por violación de la legalidad objetiva. El término probatorio será de diez (10) días, si hubiere pruebas que practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación; únicamente podrá ser prorrogado por diez (10) días más para la práctica de pruebas decretadas de oficio.

23. Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución.

24. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por tres (3) días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia. Si no hubiere pruebas que practicar, el traslado para alegar será de tres (3) días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del traslado para registrar el proyecto de sentencia.

25. Registrado el proyecto de sentencia, el Tribunal dispondrá de veinte (20) días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictará sentencia.

26. En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante, el Tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la expropiación y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos del Instituto para que dentro de los veinte (20) días siguientes, reinicie la actuación a partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado la legalidad del acto administrativo que decretó la expropiación, si ello fuere posible.

27. El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá decidir simultáneamente sobre las excepciones previas de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si hubieren sido propuestas. Precluida la oportunidad para intentar los incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el término para decidir, el Tribunal dictará sentencia, y si ordena la expropiación, decretará el avalúo del predio y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
28. La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá efectos “erga omnes” y el Tribunal ordenará su y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Constituirá causal de mala conducta del Magistrado Sustanciador, o de los magistrados del Tribunal y del Consejo de Estado, según sea el caso, la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por la presente ley para surtir y decidir los incidentes y para dictar sentencia, y para decidir la apelación que contra esta se interponga.

29. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso Administrativo.

30. La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.

31. El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.

32. Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederá el recurso extraordinario de revisión.

33. En la providencia que resuelva el incidente de impugnación desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega anticipada del inmueble al Incoder cuando así lo haya solicitado y acredite haber consignado a órdenes del respectivo Tribunal, en el Banco Agrario, una suma igual al último avalúo catastral del inmueble más un cincuenta por ciento (50%), o haya constituido póliza de compañía de seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización. No serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte del demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

34. El Tribunal podrá, a solicitud del Incoder o del demandado, o de tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el traslado de maquinarias, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.

35. Los peritos y las empresas especializadas en avalúos de propiedad raíz que intervengan en el proceso de expropiación serán dos (2), designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el respectivo Tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia; deberán tener profesionales con título de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta y contar cuando menos con cinco (5) años de experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales. Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria por razón de la expropiación. En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

36. Para determinar el monto de la indemnización el Tribunal tendrá en cuenta el valor de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remuneratoria del demandado por todo concepto.

37. Si el Tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con posterioridad.

38. En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el Tribunal declarará a la Unidad incursa en “vía de hecho” y la condenará in genere a la reparación de todos los perjuicios ciertos causados al demandado que se prueben en el proceso, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al demandado la caución y los títulos de garantía que el Instituto hubiere presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el mismo Tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto por el Capítulo II del Título XIV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, y se pagarán según lo establecido por los artículos 170 a 179 del Código Contencioso Administrativo.

39. Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por Estado, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974 o normas que lo sustituyan o reformen, tras haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y condiciones previstos en la presente ley.
40. En los aspectos no contemplados en este capítulo, el trámite del proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título XXIV del Libro III y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo no previsto en dichas disposiciones se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con el procedimiento aplicable.

Artículo 88. Modalidad de pago . El Gobierno Nacional asignará los recursos necesarios para financiar la compra directa de tierras para estos fines. Las compras directas podrán ser pagadas en dinero efectivo o en bonos agrarios. Los bonos agrarios son títulos de deuda pública, libremente negociables, redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, tendrán un rendimiento igual a la tasa DTF, que se causará y pagará semestralmente. Los bonos agrarios podrán ser utilizados para el pago de impuestos y los intereses que devenguen gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá reducir los plazos de los bonos agrarios emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor de los mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, o en la adquisición de acciones de entidades estatales que se privaticen.

CAPITULO III. Subsidio Integral de reforma agraria

Artículo 89. Subsidio Integral de Reforma Agraria. Establézcase un subsidio integral para la compra de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin se determinan en esta Ley, con cargo al presupuesto del Incoder. Este subsidio se otorgará por una sola vez a los pobladores rurales en condiciones de pobreza, marginalidad o vulnerabilidad que libremente se postulen para recibirlo de forma individual, colectiva o asociativa, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios de elegibilidad y de calificación que para el efecto determine el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Parágrafo. Este subsidio también podrá ser empleado para cubrir los gastos de asistencia jurídica, representación judicial y pago de gastos de registro asociados a la formalización de la propiedad rural, cuando los beneficiarios no tengan medios económicos para asumirlos. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos requeridos para la implementación de este subsidio en el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 90. Cobertura del subsidio. El Gobierno Nacional establecerá el monto del subsidio para la adquisición de tierras, el cual será hasta un valor único por Unidad Agrícola Familiar (UAF), tal como se define en esta ley. El monto del subsidio por Unidad Agrícola Familiar se definirá para las grandes regiones del país. El subsidio será integral, es decir, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra, los requerimientos técnicos y financieros del proyecto, así como los gastos de escrituración y registro de la compraventa del predio según las condiciones socio-económicas particulares de los beneficiarios potenciales del subsidio.

Artículo 91. Condiciones de acceso al subsidio. El Gobierno Nacional señalará los requisitos mínimos que deben cumplir los predios rurales para que puedan ser adquiridos con recursos del subsidio integral de tierras, especialmente los relacionados con el precio de las tierras y las mejoras, la clase agrológica, la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la topografía del terreno, las condiciones climáticas, la cercanía a los mercados de los productos agropecuarios y/o forestales en la región, y la dotación de infraestructura de carreteras.

El Gobierno Nacional se abstendrá de subsidiar la adquisición de los predios rurales que se hayan sido despojados, se encuentren invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada en forma permanente por medio de violencia o como consecuencia de ella.
Artículo92. Administración del subsidio. El INCODER podrá efectuar la administración de los recursos del subsidio integral de reforma agraria mediante la celebración de contratos o convenios, de conformidad con el estatuto de contratación pública y será asignado mediante procedimientos de libre concurrencia, convocatorias abiertas, salvo los casos excepcionalmente definidos por el consejo directivo del INCODER, que se llevarán a cabo en las Áreas de Desarrollo Rural o en otras regiones seleccionadas

Las Oficinas Departamentales del Incoder promoverán el desarrollo de las convocatorias, tendrán a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y asesorarán a los campesinos, a sus organizaciones, a las entidades territoriales y a los operadores privados, en la identificación y adecuada formulación de los proyectos respectivos.

Artículo93. Reglamento de las convocatorias. Para determinar la calificación de los proyectos elegibles presentados por los aspirantes a obtener el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento respectivo, al cual deberán sujetarse los postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes indicadores socioeconómicos:

a. La demanda manifiesta de tierras,
b. El grado de concentración de la propiedad en la zona del proyecto;
c. Niveles de pobreza según índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI);
d. La calidad del proyecto productivo;
e. Su articulación con el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial;
f. El nivel de cofinanciación de fuentes distintas al Incoder;
g. El índice de ruralidad de la población;
h. Las posibilidades financieras y operativas del Incoder;
i. El número de familias beneficiarias;
j. Proyectos productivos acordes con las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
k. La condición de mujer cabeza de familia, o que se encuentre en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez.
Artículo 94. Beneficiarios del Subsidio. Podrán ser beneficiarios del subsidio los hombres y mujeres campesinos y los trabajadores agrarios, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Que tengan tradición en las labores rurales;
b. Que se hallen en condiciones de pobreza, marginalidad o vulnerabilidad;
c. Que deriven de la actividad agropecuaria, pesquera o forestal la mayor parte de sus ingresos;
d. Que carezcan de tierra propia o tuvieran la condición de minifundistas que carecen de medios suficientes para ampliar su producción, o la de pequeños productores, para efectos del otorgamiento de los créditos de producción a que se refiere el artículo 12 de la Ley 101 de 1993 y
e. Que el aspirante y su cónyuge o compañero (a) permanente no tengan condenas penales en firme con penas pendientes de ejecución.

Parágrafo 1. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustin Codazzi y el Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o las entidades que hagan sus veces y en general al as autoridades a las cuales el Incoder le requiera la información, deberán suministrar la información necesaria para la verificación de las requisitos señalados en este artículo.

Artículo 95. Obligaciones de los aspirantes al subsidio. Los aspirantes a obtener el subsidio para compra de tierras deben realizar las siguientes actividades y presentar sus resultados ante el administrador del subsidio junto con la postulación:
a) Identificación del predio a adquirir;
b) Formulación del proyecto productivo que se adelantará en dicho predio;
c) Adelantar directamente el proceso encaminado a obtener un acuerdo sobre el precio y las condiciones de negociación con los propietarios de las tierras;
Si los beneficiarios, el predio a adquirir y el proyecto se ajustan a los requisitos establecidos para la asignación del subsidio, y además se logra un acuerdo respecto del precio y las condiciones de negociación con los propietarios, los aspirantes podrán postular la respectiva solicitud del subsidio ante el Incoder, de conformidad con esta ley y el reglamento.

Artículo 96. Asesoría del Incoder a los aspirantes. Los aspirantes podrán solicitar del Instituto la prestación de la asesoría para facilitar el proceso de negociación voluntaria y la formulación del proyecto productivo.
Los funcionarios del Instituto podrán practicar una visita al predio, a solicitud de los potenciales beneficiarios, con el fin de establecer su vocación productiva y determinar, según el caso, la viabilidad jurídica, económica, ambiental, financiera, cultural y social de los proyectos productivos que proponen los aspirantes a obtener el subsidio.
Parágrafo. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, las asociaciones mutuales, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los beneficiarios, siempre que hayan recibido de ellos la representación, cuando se trate de adquisiciones en grupo, de alianzas productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas de producción, y podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del subsidio.

Artículo 97. Verificación del cumplimiento de los requisitos. El Incoder, directamente o a través de un tercero idóneo, verificará el cumplimiento de los requisitos de acceso al subsidio de los aspirantes y de cada proyecto de conformidad con esta ley. En el caso en caso que no se cumpla alguno de ellos, el Incoder rechazará de plano el proyecto; de lo contrario declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser sometido al proceso de calificación.

En caso de encontrar condenas en firme con penas pendientes de ejecución, el funcionario deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.

Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder podrá verificar las condiciones de los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio de adquisición fue aprobado. En el caso en el cual el Incoder encuentre que el predio o el proyecto productivo no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las deficiencias en el término de diez (10) días hábiles so pena de perder el derecho al subsidio.
Artículo 98. Publicidad de los proyectos elegibles. El listado de los proyectos elegibles deberá ser público.

Artículo 99. Titulación de los predios subsidiados. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos con recursos del subsidio deberán otorgarse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 100. Entrega del subsidio. Los subsidios para la compra de tierras serán cancelados en efectivo, en la forma que disponga el Consejo Directivo del Incoder.

En todo caso, el pago de los subsidios deberá someterse al Programa Anual de Caja, PAC, del Incoder.

Artículo 101. Beneficio tributario. La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles para el beneficiario del subsidio.

Artículo 102. Inscripción de predios para ser adquiridos con el subsidio. Los propietarios de predios rurales podrán solicitar la inscripción voluntaria de los mismos en las oficinas del Incoder, sin que ello obligue al Instituto frente a éstos ni respecto de terceros interesados. En este caso el Incoder asumirá un rol de facilitador y promoverá audiencias públicas de concertación con la participación de los propietarios de los predios ofrecidos y de las personas o comunidades interesadas en la adquisición de tierras.

Artículo 103. Línea de redescuento. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá una línea especial de redescuento para los créditos de producción de los beneficiarios del subsidio de compra de tierras, cuyo margen de redescuento será del 100%, con plazos y períodos de gracia acordes con el proyecto productivo, con las tasas de interés más favorables del mercado y con el respaldo del Fondo Agropecuario de Garantías, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política. Los intereses correspondientes a los períodos de gracia podrán ser capitalizados y diferidos durante el período de pago.

Artículo 104. Programas de apoyo a la gestión empresarial de los beneficiarios. El Incoder ejecutará directamente o mediante contratación con organizaciones campesinas o con entidades de reconocida idoneidad, programas de apoyo a la gestión empresarial rural para beneficiarios de los programas de adquisición de tierras al comenzar dichos programas, con el fin de habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo rural. En ningún caso los programas de apoyo a la gestión empresarial rural podrá tener una duración superior a dos años, o el que determine el proyecto productivo.

Artículo 105. Condición Resolutoria del subsidio. El subsidio otorgado para la compra de tierra está sujeto a condición resolutoria, dentro de los siete (7) años siguientes a su otorgamiento, en el evento en que el beneficiario incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la presente Ley.

Son hechos constitutivos de la reversión del subsidio, los siguientes:
a) La enajenación o transferencia de la propiedad, salvo el derecho real de superficie, de la nuda propiedad o de la tenencia del inmueble por parte del beneficiario del subsidio sin la autorización expresa e indelegable del Consejo Directivo del Incoder;

b) Cuando el predio no esté siendo explotado adecuadamente o por fuera de los parámetros del proyecto productivo;

c) Si se comprueba que el productor incurrió en errores sustanciales, o el contenido de los documentos para acreditar los requisitos como beneficiario del subsidio no corresponden con la realidad;

d) Si se produce la fragmentación del inmueble por parte del beneficiario del subsidio;

e) Si se implantan cultivos ilícitos en el predio subsidiado o se emplea para el desarrollo de actividades ilícitas.

Parágrafo. El beneficiario que incurra en alguna de las causales previstas en este artículo no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas del Instituto.

Respecto de la causal referente a la enajenación del predio, el nuevo adquirente o tenedor será considerado poseedor de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere realizado en el predio, y serán absolutamente nulos por objeto ilícito los actos o contratos mediante los cuales se realizó la enajenación o transferencia de la propiedad, de la nuda propiedad o de la tenencia del inmueble sin autorización del Incoder.

Artículo 106. Restitución del Subsidio. Cuando ocurra la condición resolutoria, los beneficiarios están en obligación de restituir al Incoder, en efectivo, el valor presente de la suma que les hubiera sido entregada, de acuerdo con la siguiente tabla:

1. El ciento por ciento (100%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante los tres (3) años siguientes a su otorgamiento, o incurre el beneficiario en las causales contenidas en los literales c) d y e) del artículo anterior.

2. El setenta y cinco por ciento (75%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce entre el tercero (3º) y el cuarto (4°) año siguiente a su otorgamiento, o en ese período incurre el beneficiario en alguna de las causales previstas en el artículo anterior.

3. El cincuenta por ciento (50%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce entre el cuarto (4º) y el quinto (5°) año siguiente a su otorgamiento, o en ese período incurre el beneficiario en alguna de las causales previstas en el artículo anterior.

4. El veinticinco por ciento (25%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce después del quinto (5°) año siguiente a su otorgamiento, o en ese período incurre el beneficiario en alguna de las causales previstas en el artículo anterior.

Artículo 107. Enajenación del predio subsidiado. El Consejo Directivo del Incoder, atendidas las circunstancias especiales de cada caso y dentro de los principios y objetivos de la presente ley, podrá autorizar al beneficiario del subsidio la enajenación total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), cuando dentro de los siete años siguientes al otorgamiento del subsidio se requiera el predio por una entidad de derecho público para la construcción de una obra pública, la instalación de un servicio público, el desarrollo de una actividad declarada por la ley como de utilidad pública e interés social, y en los demás eventos que el Consejo Directivo lo considere conveniente para lo cual dispondrá la sustracción de la parcela o del terreno respectivo del régimen de la Unidad Agrícola Familiar. Sólo se autorizarán enajenaciones parciales cuando el remanente del terreno cumpla con las condiciones necesarias para constituir una UAF, de lo contrario se deberá autorizar la enajenación total.

Artículo 108. Constancia en las escrituras de adquisición de predios rurales con subsidio. En todas las escrituras públicas de compraventa de predios rurales adquiridos con subsidios otorgados por el Incoder, se anotará esta circunstancia, las obligaciones que contrae el beneficiario del subsidio y los derechos del Instituto, así como el establecimiento expreso de la condición resolutoria del subsidio en favor del Incoder por el término de siete (7) años, cuando ocurran los eventos previstos en esta Ley. Así mismo la Escritura Pública deberá contener la expresa mención de prestar mérito ejecutivo a favor del Incoder para el cobro de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo anterior.

Parágrafo. La Oficina de Registro de Instrumentos públicos hará la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria.

Artículo 109. Obligaciones de los notarios y registradores. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, se abstendrán respectivamente de autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio de predios rurales adquiridos con el subsidio, en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del Incoder para llevar a cabo el respectivo acto o contrato. La violación de esta obligación será en causal de mala conducta sancionable con la destitución,

Artículo 110. Interventoría de los proyectos. El Incoder será responsable, directamente o por intermedio de un tercero técnicamente idóneo, de adelantar las actividades de interventoría y seguimiento, con cargo a los recursos de los subsidios, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

CAPITULO IV. Adjudicación y recuperación de baldíos
Artículo 111. Adquisición de la propiedad de predios baldíos. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título constitutivo de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la posibilidad de adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

Artículo 112. Requisitos de los solicitantes de adjudicación de baldíos. Podrán solicitar la adjudicación de un terreno baldío que tenga aptitud agropecuaria o forestal las personas que reúnan las siguientes condiciones:
1. Ser persona natural de nacionalidad colombiana o persona jurídica constituida con capital de colombianos;

2. No ser propietario poseedor u ocupante, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional;

3. No haber tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos y entidades públicas que integran los diferentes Subsistemas de Desarrollo Rural, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. Esta disposición también será aplicable a las personas jurídicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o las calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.

4. No tener un patrimonio neto superior a quinientos salarios mínimos mensuales legales. Para el valor del patrimonio en el caso de las personas jurídicas, deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los asociados cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad.

5. Haber ocupado el terreno solicitado durante un período no inferior a cinco (5) años, siempre que dicho lapso se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley,

6. Tener explotación económica las dos terceras partes de dicho terreno:
7. La explotación corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder, y
8. Que la explotación del predio está cumpliendo con la función ecológica y social de la propiedad.

Parágrafo 1º. El Incoder solicitará la información pertinente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al momento de presentar la solicitud de titulación del baldío, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento no ser propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional. Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen a personas que no cumplan con los requisitos previstos en este artículo.

Parágrafo 2º. En los casos en que la explotación económica realizada no corresponda a la aptitud específica señalada para los suelos y demás propiedades del terreno, el Incoder se abstendrá de adjudicar el baldío hasta tanto no se adopte y ejecute por el solicitante un plan gradual de reconversión, previo concepto favorable de la autoridad ambiental.

Parágrafo 3º. En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. Si es declarante, la explotación del predio se probará con la información contenida en la declaración de renta.

Parágrafo 4º. Cuando el peticionario no reúna cualquiera de los requisitos señalados en los numerales 5 a 8 de este artículo por haber sufrido desplazamiento forzado, despojo o abandono forzado que perturbaron la ocupación del predio solicitado, de acuerdo con la información existente en los registros pertinentes o aquella recibida de los particulares en campo, el INCODER remitirá la actuación a la autoridad de restitución para lo de su cargo. En ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad Rural, en las Zonas de Formalización Masiva se remitirá a dicha entidad la información recaudada sobre el predio luego de haberse surtido la etapa de divulgación pública de la misma.

Artículo 113. Áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, o al uso forestal racional. Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida para tener derecho a la adjudicación, siempre y cuando dentro del plan o proyecto presentado se garantice que estas zonas no van a ser intervenidas para la producción económica.

Artículo 114. Adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas. Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional solo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre el particular expida el Consejo Directivo del INCODER.

En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a consecuencia de la avenida de los ríos, lagunas o ciénagas, no se adelantarán programas de titulación de tierras, pues constituyen reserva territorial del Estado y son imprescriptibles. Tampoco podrán ser objeto de cerramientos o alteraciones que tiendan a impedir el acceso a dichas tierras.

Artículo 115. Delimitación de humedales. El Incoder, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, en un plazo máximo de dos (2) años, deslindará y delimitará los humedales estratégicos del país, con el fin de asegurar su conservación y ordenar y limitar la producción
agropecuaria en las áreas de influencia de dichos humedales.

Artículo 116. Extensiones adjudicables. Salvo las excepciones que se establecen en esta Ley, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares –UAF o en Unidades de Agrícolas Familiares de Conservación -UAFC. En caso de ocupación en exceso del área permitida, el Incoder declarará que hay indebida ocupación o apropiación de las tierras de la Nación, y procederá a su recuperación mediante los procedimientos previstos en esta ley para tales efectos.

Artículo 117. Titulación de los baldíos. Los baldíos se titularán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.

Previa la entrega de los referidos títulos, el INCODER procederá al registro de los mismos ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 118. Derechos de los adjudicatarios. Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes a su predio sin necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de éstos como asociados de las empresas comunitarias o cualquier otro tipo de sociedad.

Únicamente la enajenación de las UAF adjudicadas a partir de la publicación de la presente ley estará sujeta a la limitación de enajenación, sin autorización previa y expresa del consejo directivo del INCODER, por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de la adjudicación. Las UAF adjudicadas, las enajenaciones que se hagan en contravención de esta disposición serán ineficaces.

Los predios adjudicados por el Incoder podrán ser objeto de contratos sobre el derecho de superficie y podrán ser gravados con hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios y de vivienda construida en el predio, otorgados por entidades financieras.

Parágrafo. La enajenación de tierras baldías antes de cumplir siete años desde la fecha de la Resolución de adjudicación, es ineficaz y no será susceptible de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; el predio enajenado antes del tiempo señalado podrá ser recuperado por el Incoder y el adjudicatario que enajenó el predio no podrá obtener una nueva adjudicación.

Artículo 119. Ocupación y utilización productiva. En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y utilización productiva previa no inferior a cinco (5) años, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley para tener vocación a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible para los efectos contemplados en este capítulo, salvo en el caso de los herederos del ocupante, quienes podrán acumular el tiempo de ocupación que reunió el causante.

Las tierras baldías para las cuales no se pueda demostrar que el período de ocupación de cinco años se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán ser tituladas teniendo en cuenta por lo menos los siguientes factores:

a. La necesidad de dar acceso a la propiedad de la tierra a campesinos sin tierra, minifundistas y poblaciones vulnerables;
b. Las condiciones agrologicas, fisiográficas, la disponibilidad de aguas, cercanía a centros poblados de más de diez mil habitantes, la composición y concentración de la propiedad rural y los índices de producción y productividad;
c. La necesidad de alcanzar un uso eficiente de los suelos;
d. La necesidad de configurar conglomerados o clústeres en los cuales se promuevan producciones intensivas y tecnificadas, que estimulen la empresarización de los pequeños productores y se promuevan alianzas con medianos y grandes empresarios.

Las extensiones máximas y mínimas adjudicables en cada terreno baldío no se someterán al régimen de las UAF, y serán fijadas de acuerdo con las posibilidades de los proyectos productivos a desarrollar en ellas, según las ventajas competitivas de la región, las características de los mercados, las posibilidades de acceso a los mismos y la disponibilidad de servicios públicos e infraestructura física que facilitan el desarrollo de tales proyectos;El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 120. Entrega de predios en la modalidad de derechos de superficie y otros contratos. El Consejo Directivo del Incoder establecerá los criterios para determinar las condiciones bajo las cuales los baldíos adjudicables puedan ser entregados bajo la modalidad de derechos reales de superficie, o cualquier otra modalidad contractual que permita ceder el uso del suelo pero mantener la propiedad de los baldíos en cabeza de la Nación.

Artículo 121. Baldíos no adjudicables. No serán adjudicables los terrenos baldíos que tengan las siguientes ubicaciones:
a) Los situados donde estén establecidas comunidades étnicas o que constituyan su hábitat.

b) Los situados dentro de un radio de quinientos (500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten actividades legales de explotación de recursos naturales no renovables.

c) Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas de reserva ambiental o de Parques Nacionales Naturales,
d) Los predios seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para el país, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.

Parágrafo. El Banco Agrario y las demás entidades financieras no podrán otorgar créditos a ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o de reservas para explotaciones petroleras o mineras, según lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente y los Códigos de Petróleos y de Minas.

Artículo 122. Reversión de la adjudicación. El Incoder decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación.

Ejecutoriada la resolución que disponga la reversión y efectuado el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante por concepto de mejoras, si no se allanare a la devolución del predio al Instituto dentro del término que este hubiere señalado, se solicitará el concurso de las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, para que la restitución del inmueble se haga efectiva. Para tal efecto, bastará presentar una copia auténtica de la resolución declaratoria de la reversión, con sus constancias de notificación y ejecutoria.

Artículo 123. Revocación de la adjudicación. El Incoder podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, la acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá adelantarse por el Incoder, por los Procuradores Judiciales Ambientales Agrarios, o por cualquier persona ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos.

Artículo 124. Prohibición de fraccionar UAF. Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el Incoder como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las que determine el Consejo Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstendrán de autorizar y registrar actos o contratos de tradición de inmuebles que contravenga lo aquí establecido.

Artículo 125. Ausencia de derecho para la adjudicación de baldíos. No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío, cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, hubiere procedido con mala fe, o con fraude a la ley, o con violación de las disposiciones legales u otro medio semejante, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables o reservadas. Las prohibiciones y limitaciones señaladas deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.

Artículo 126. Clarificación de la propiedad..El Incoder, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, así como a delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones iniciadas de oficio.

Artículo 127. Títulos de propiedad privada. Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial:
a. El título originario expedido por el Estado, mientras no haya perdido o no pierda su eficacia legal. Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de este, los siguientes:

i. Todo acto administrativo, legalmente realizado e incorporado en un documento auténtico, por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial.

ii. Todo acto civil realizado por el Estado, en su carácter de persona jurídica, y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno de constitución o transferencia del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación.

iii. Los demás que conforme a las leyes tengan tal carácter.
b. Cualquiera otra prueba plena con eficacia legal, de haber salido legítimamente del patrimonio del Estado el derecho de dominio sobre el terreno. Los títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior, sobre pruebas de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados o destinados para cualquier servicio o uso público.

Parágrafo 1º. Las disposiciones del presente artículo se refieren exclusivamente a la propiedad territorial superficiaria y no tienen aplicación ninguna respecto del subsuelo.

Parágrafo 2º. El predio sobre el cual no se logre acreditar propiedad privada conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se presume baldío, y el INCODER podrá adjudicarlo conforme a las reglas previstas en esta ley. Para estos efectos no será válida la certificación sobre no existencia de información que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 128. Iniciación del proceso de clarificación y publicidad. Para efectos del principio de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad y deslinde de las tierras de propiedad de la Nación, será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito.
En caso de no encontrarse inscripción previa del terreno en la Oficina de Instrumentos Públicos, el Incoder solicitará la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la respectiva resolución, como medida cautelar. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales.

Artículo 129. Citación al proceso. En los casos de indebida ocupación o apropiación de terrenos baldíos, o de tierras que se hallen reservadas, o que no puedan ser adjudicables, o que se hallen destinadas a un servicio público, El Incoder ordenará su recuperación, previa citación y notificación personal del ocupante, o de quien se pretenda dueño del acto administrativo que inicie el procedimiento agrario respectivo, o mediante edicto, en la forma contemplada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 130. Pruebas. La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Se practicará una diligencia de inspección al terreno con intervención de peritos, si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la diligencia.

Los peritos serán dos (2), contratados con personas naturales o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta ley y del decreto reglamentario.

Cuando el proceso verse sobre inmuebles vinculados al Programa de Formalización de la Propiedad Rural establecido en la presente ley, el funcionario que adelanta el respectivo proceso validará como inspección al terreno y dictamen pericial, la información recogida y validada en campo, y los documentos que en el respectivo informe aporte el Programa para el proceso, sin que sea necesario nuevas visitas al predio. El informe incluirá la identificación técnica del inmueble mediante plano, actas de colindancia, construcción social y documental sobre la situación de tenencia del inmueble, condiciones de uso, destinación, explotación o conservación, condiciones respecto a zonas no viables para el saneamiento, y actas de colindancias como prueba de la identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica del inmueble a formalizar.

Artículo 131. Resolución que pone fin al proceso. La resolución que ponga fin al procedimiento de clarificación de la propiedad declarará, según el caso, que el inmueble objeto de las diligencias, no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en la ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso o servicio público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.

Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil.
Parágrafo. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño es poseedor de buena fe, conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras que sean necesarias o útiles, en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si el ocupante no se allanare a la devolución del predio dentro del término que el Incoder hubiere señalado, se solicitará el concurso de las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al procedimiento, para que la restitución se haga efectiva. Para tal efecto, al Instituto le bastará presentar copia de la resolución que decretó la recuperación, con sus constancias de notificación y ejecución.

Ejecutoriada la resolución que define los procedimientos contemplados en este capítulo, se inscribirá en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.

Artículo 132. Recursos. Contra las resoluciones que decidan de fondo el proceso, sólo procede el recurso de reposición, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia. La demanda deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. La interposición de la acción de revisión no afecta la eficacia de la decisión reprochada, salvo que el Consejo de Estado disponga su suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda.

Artículo 133. Solicitud de información del Incoder. El Incoder podrá requerir de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y demás dependencias del Estado, toda la información que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y demás documentos relacionados con los mismos.

Parágrafo. En las zonas donde el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” no tenga información actualizada, el Instituto podrá establecer mediante resoluciones que serán publicadas en el Diario Oficial, y divulgadas por el Incoder los términos en que toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado que sea propietaria o poseedora de predios rurales, estará obligada a presentar una descripción detallada de los inmuebles respectivos.

Artículo 134. Recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En los casos de indebida ocupación o apropiación de terrenos baldíos, o de tierras que se hallen reservadas, o que no puedan ser adjudicables, o que se hallen destinadas a un servicio público, el Incoder ordenará su recuperación previa citación y notificación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, del acto administrativo que inicie el procedimiento de recuperación respectivo, o mediante edicto, en la forma contemplada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 135. Publicidad. Para efectos del principio de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. En caso contrario, el Incoder solicitará la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la respectiva providencia, como medida cautelar. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos ocupantes o adquiriente de derechos sobre el inmueble. La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en el correspondiente decreto reglamentario. En este procedimiento, se practicará una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos, si así lo solicitan los interesados y sufragan los gastos que demande la diligencia. En caso contrario, el Incoder dispondrá que se efectúe con funcionarios expertos de la entidad.

Los peritos serán dos (2), contratados por el Incoder con personas naturales o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas para ello. Los dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta ley y del decreto reglamentario. La carga de la prueba corresponde a los particulares en el procedimiento de que trata este artículo, así como en el proceso de revisión que se instaure ante el Consejo de Estado.

Artículo 136. Resolución de recuperación. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de buena fe, conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la negociación o expropiación de las mejoras que sean útiles, en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si el ocupante no se allanare a la devolución del predio dentro del término que el Incoder hubiere señalado, se solicitará el concurso de las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al procedimiento, para que la restitución se haga efectiva. Para tal efecto, al Instituto le bastará presentar copia de la resolución que decretó la recuperación, con sus constancias de notificación y ejecución.

Artículo 137. Aviso a la Fiscalía General de la Nación. Una vez ejecutoriada la resolución que pone fin al procedimiento de recuperación de un predio baldío, el Incoder dará traslado de copia del expediente a la Fiscalía General de la nación para los efectos correspondientes en contra de los particulares que intentaron apropiarse indebidamente de las tierras de la Nación.

Artículo 138. Recursos. Contra la resolución del Incoder que decida de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ponga fin al procedimiento, ésta permanecerá en suspenso con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia.

Artículo 139. Reservas de baldíos para fines de interés público. El Incoder podrá hacer adjudicaciones de baldíos a favor de entidades de derecho público para los siguientes fines:

a) La ejecución de proyectos de alto interés para el desarrollo económico y social del país;
b) El establecimiento de servicios públicos;
c) El desarrollo de actividades que hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social;
d) Las que tengan por objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a aquellas donde se adelanten exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, por razones de orden público o de salvaguarda de los intereses de la economía nacional, por solicitud expresa del Ministerio del Interior, y
e) Las que se destinen a la reubicación de poblaciones asentadas en áreas de alto riesgo.

Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, y la comprobación de las circunstancias relacionadas con el orden público y los intereses de la economía nacional, el Incoder deberá obtener previamente la solicitud de las entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva y, además, la información y solicitud pertinente del Ministerio del Interior.

Artículo 140. Administración de baldíos. El Incoder ejercerá, en lo relacionado con el establecimiento de reservas sobre tierras baldías, o que fueren del dominio del Estado, las funciones de constitución, regulación y sustracción que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad. También podrá sustraer de tal régimen, tierras que hubieren sido reservadas por otra entidad, o por ella misma, si encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional. Las resoluciones que se dicten de conformidad con este artículo, requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 141. Régimen especial de ocupación de baldíos. El Incoder podrá, con la aprobación del Gobierno Nacional, constituir reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese carácter por virtud de la reversión o la extinción del derecho de dominio, para establecer en ellas un régimen particular de ocupación y de aprovechamiento para el predio respectivo. Las labores de explotación que se adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente.

Artículo 142. Zonas de desarrollo empresarial. Previos los estudios correspondientes, el Consejo Directivo del Incoder podrá delimitar áreas de baldíos que tendrán el carácter de zonas de desarrollo empresarial en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para facilitar la incorporación de sistemas modernos de producción sustentable, en áreas ya intervenidas, conservando el equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de producción por medio de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia, y conforme a las políticas que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular.

Artículo 143. Empresas Especializadas del sector agrícola. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agrícola, pecuario, pesquero o forestal, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial, en las extensiones que al efecto determine el Consejo Directivo del Incoder, de conformidad con lo previsto en la reglamentación que el Gobierno expida para el efecto.

Artículo 144. Actuaciones del Incoder en las Zonas de Desarrollo Empresarial. El Incoder podrá proceder a tal adjudicación, sólo cuando el uso del baldío se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado ente el Instituto y la empresa solicitante, mediante el cual la sociedad se comprometa a trabajar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos, actividad ganadera, acuícola o forestal convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su trabajo una extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez la elaboración de un nuevo contrato de uso en favor de la sociedad, hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale el Consejo Directivo. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de los terrenos baldíos.
Artículo 145. Fondo Nacional Agrario. El Incoder seguirá administrando el Fondo Nacional Agrario, como un banco nacional de tierras integrado por los siguientes componentes:

1. Los bienes que posea a cualquier título a la fecha de vigencia de la presente Ley.
2. los bienes fiscales rurales de propiedad de entidades públicas del orden nacional, que puedan ser utilizados para apoyar los programas de acceso a la propiedad rural.
3. Los Bonos Agrarios que el Gobierno Nacional emita y entregue al Fondo para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y aquellos cuya autorización se halle en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
4. Las sumas que reciba en pago de las tierras que enajene y de los servicios que preste mediante remuneración.
5. Las donaciones en tierra o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales, con destino a los programas de acceso a la tierra
6. Los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó a dicho Instituto.
7. Las propiedades que el Incoder adquiera a cualquier título.
8. Los bienes inmuebles rurales que reciba de la Dirección Nacional de Estupefacientes que hayan sido sometidos al proceso de extinción de dominio por su origen ilícito y que no sean empleados por la Unidad Admnistrativa Especial de Gestión de Restitución de Predios despojados de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
9. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus recursos.

CAPÍTULO V. Protección jurídica de predios y territorios

Artículo 146. Definición de la protección jurídica de predios y territorios. La protección jurídica de los predios y territorios es una garantía tutelar de carácter administrativo que busca prevenir su despojo y abandono forzoso, o una vez consumados, facilitar su restitución, saneamiento o formalización.

La protección jurídica de los predios y territorios persigue salvaguardar las relaciones jurídicas sobre los predios al impedir la enajenación de los derechos reales en contra de la libre voluntad de disposición del respectivo titular, y así mismo, tutela el derecho fundamental al territorio de los grupos étnicos cuando éstos y los predios particulares han sido afectados por la violencia, por hechos de la naturaleza o por conductas de terceros en el marco del conflicto armado.

Parágrafo. La persona que cuente con medida de protección a su favor, podrá utilizarla para probar sumariamente su imposibilidad de ejercer plenamente el derecho de propiedad, a efectos de postularse a los programas de subsidio de vivienda en su lugar de reasentamiento.

Artículo 147. Naturaleza jurídica de las medidas de protección patrimonial. La protección patrimonial es una medida cautelar de carácter administrativo que se anota en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles. Salvo la obligación de prestar caución, surte los mismos efectos de la inscripción de la demanda regulada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los predios protegidos pueden ser objeto de los programas de subsidios de adquisición de tierras, ser utilizados como garantía real para el respaldo de créditos adquiridos con el sector financiero por su legítimo titular, y pueden por lo tanto, ser objeto de remate dentro de los procesos judiciales que persigan el pago de obligaciones crediticias con el sector financiero.

Artículo 148. Fuerza material de las medidas de protección. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos impedirán cualquier acción de enajenación o transferencia de derechos reales sobre predios protegidos, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los respectivos titulares de derechos.

Por lo anterior, los notarios deberán exigir y protocolizar con el acto de transferencia la autorización de enajenación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de las partes, y los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de inscribir los actos que no la incorporen. Las inscripciones que se hayan hecho con violación de esta norma serán susceptibles de cancelación inmediata por parte del respectivo registrador, por petición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Para el caso de posesiones, ocupaciones de baldíos adjudicables y tenencias, la medida de protección consistirá en la publicidad de tales relaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas. Se entenderá ininterrumpido el término de prescripción a favor del poseedor afectado y el tiempo de explotación de un baldío adjudicable se acumulará al tiempo de desplazamiento del ocupante.

Artículo 149. Competencia para la aplicación, impulso y promoción de las medidas de protección. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aplicará las medidas de protección de oficio o a solicitud de parte, las promoverá con las comunidades, les hará seguimiento y velará para que su aplicación se cumpla de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo de Protección de Tierras y Territorios y demás normas concordantes. Adicionalmente cumplirá las siguientes funciones:

1. Capacitará a las comunidades en materia de protección patrimonial, especialmente en cuanto a sus derechos sobre la tierra y el territorio, los recursos administrativos en el marco de protección patrimonial, las solicitudes de autorización de enajenación y transferencia y el levantamiento de las medidas de protección.

2. Informará a las autoridades competentes sobre el incumplimiento de las obligaciones que en materia de protección impone la ley y de las irregularidades en su aplicación.

3. Acompañará a las mujeres, los niños, niñas y adolescentes huérfanos víctimas de la violencia en la aplicación de las medidas de protección sobre sus derechos prediales.

Artículo 150. Funciones del Ministerio Público. En desarrollo de la protección patrimonial, el Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Delegada para Asuntos Judiciales, Ambientales y Agrarios, y la Delegada para los Derecho humanos y Asuntos Étnicos, velará para que las instituciones con competencias en las diferentes etapas del proceso de protección, o con información relevante sobre los predios a proteger, cumplan con sus funciones y entreguen la información solicitada oportunamente, para que en caso de incumplimiento imponga las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 151. Inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El Registro de Tierras de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 contará con un módulo para la inscripción de los predios y las personas en el marco de los procedimientos regulados en el presente capítulo. Tales inscripciones únicamente surtirán efectos publicitarios y de seguimiento sobre la medida de protección, sin perjuicio que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas certifique el despojo del inmueble a efectos de iniciar el proceso de restitución de acuerdo al Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 152. Protección patrimonial de predios a solicitud de parte. Los propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores que hayan tenido que abandonar sus predios a causa de la violencia, por conductas de terceros en el marco del conflicto armado o por hechos de la naturaleza, podrán solicitar la protección de sus derechos patrimoniales ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En los casos en los que no haya dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el lugar en que se encuentre la víctima, podrá solicitar la protección ante cualquier oficina del Ministerio Público para que a más tardar al día siguiente de su recepción, la remita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que se surta el respectivo procedimiento.

Parágrafo. El trámite de protección patrimonial y su eventual inscripción procederán con independencia de que el beneficiario esté incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD o en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 153. Protección patrimonial de predios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. La protección patrimonial procederá de oficio sobre un inmueble presuntamente despojado o abandonado, o sobre un área que constituya una vecindad de predios, cuando sobre ésta existen concentraciones viciosas de la propiedad rural, o hayan ocurrido hechos naturales o de terceros en el marco del conflicto armado que puedan generar o hayan generado despojos masivos de tierra. Para tal efecto, mediante acto administrativo motivado, se declarará la zona afectada en prevención del despojo. En el evento en que los hechos constituyan en riesgo o se hayan generado desplazamientos forzados de la población, la zona afectada será declarada en abandono o en riesgo de estarlo.

Artículo 154. Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el marco de la protección patrimonial. Serán funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas:

1. Recabar la información institucional y comunitaria necesaria para individualizar física y jurídicamente los predios, identificar las características básicas de los inmuebles y el periodo de vinculación del titular y su núcleo familiar con el predio o territorio étnico;
2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente sobre el trámite y solicitarle realice las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria a favor de los respectivos titulares de derecho;
3. Solicitar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de baldíos en las zonas declaradas y predios protegidos, y
4. Realizar las inscripciones correspondientes en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, indicando la relación jurídica protegida, los cónyuges del titular de derechos al momento del despojo o abandono forzado, a los niños, niñas y adolescentes en orfandad doble cuando los hubiere y toda la información concerniente a las afectaciones sobre los territorios de comunidades indígenas y negras ubicados en una zona declarada.

Cuando se trate de una declaratoria de riesgo de abandono forzado, el procedimiento deberá surtirse de acuerdo a la información correspondiente al momento de su declaratoria. Cuando ésta obedezca a la ocurrencia de despojos o abandonos masivos de tierra, deberá proteger de acuerdo a la información correspondiente a la fecha en que sucedieron los primeros hechos victimizantes.

Artículo 155. Información para la protección patrimonial. La información que repose en instituciones o dependencias públicas y que sea requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, será aportada por los medios más idóneos atendiendo los presupuestos de la Ley 962 de 2005 y los artículos 4°y 6° de la Ley 489 de 1996.

Artículo 156. Oposiciones a la medida de protección. Cualquier persona se podrá oponer al trámite de la medida de protección cuando considere que ésta lo afecta injustificadamente por beneficiar a otra que no ejerce un derecho legítimo sobre el predio a proteger. Para tal efecto, deberá aportar las pruebas conducentes, pertinentes y necesarias que demuestren plenamente su buena fe exenta de culpa en la relación jurídica que ostenta sobre el predio.

Artículo 157. Procedimiento Especial de autorización para la transferencia de derechos en vigencia de la declaratoria. Quien pretenda enajenar un predio protegido deberá solicitar previamente la autorización ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Para su expedición se deberán verificar los elementos esenciales y de validez de las obligaciones, especialmente la libre voluntad de disposición, la capacidad de las partes, que el precio de venta no constituya lesión enorme en contra del vendedor y cualquier otra que se considere necesaria en procura de la prevención del despojo.
La autorización de enajenación o transferencia es un acto administrativo con efectos particulares sobre el negocio jurídico y las partes que lo van a celebrar, por lo tanto, la medida de protección seguirá vigente hasta tanto se proceda a su levantamiento.

Parágrafo. En el caso de predios de propiedad de niños, niñas o adolescentes, la autorización de enajenación será otorgada por el mismo juez que esté conociendo la autorización judicial de que trata el artículo 93 de la Ley 1306 de 2009.

Artículo 158. Identificación de predios baldíos. Cuando la identificación registral del predio a proteger haya sido imposible a partir de la información institucional y comunitaria recabada durante el procedimiento de protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural que adelante de forma preferente el inventario de baldíos. Si se establece que el predio es un baldío adjudicable, el Instituto procederá a titularlo a favor del ocupante que haya tenido que abandonarlo o del cual haya sido despojado.

Cuando del proceso resultare que el inmueble cuenta con identificación registral, el Instituto informará sobre la situación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que conforme al trámite de protección inicial, anote la medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Parágrafo. El procedimiento establecido en el presente artículo podrá surtirse sobre las notas devolutivas que se hubieran emitido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 159. Levantamiento de la medida de protección. Procederá el levantamiento de la medida de protección en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas:

a. Cuando el titular de la medida de protección lo solicite.
b. Cuando un tercero considere que una medida de protección que lo afecta directamente ha sido solicitada de forma temeraria, demuestre su buena fe exenta de culpa en la relación jurídica que ostenta sobre el predio y la mala fe del titular de la medida de protección a levantar. Si solo se logra probar la buena fe exenta de culpa del solicitante del levantamiento, se procederá a inscribir concurrentemente la medida de protección a su favor para que el juez especializado en restitución de tierras con jurisdicción en la zona de ubicación del inmueble, o el más cercano si no lo hubiere, desate la controversia.

2. Oficiosamente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en los siguientes casos:

a. Cuando existan elementos que indiquen que el beneficiario hizo incurrir en error a la administración en el procedimiento de protección o la haya solicitado de forma temeraria.
b. En los casos que recaiga sobre un área que configure una vecindad de predios, podrá ser levantada total o parcialmente cuando hayan desaparecido las circunstancias que determinaron su imposición y estén dadas las condiciones para el retorno de la comunidad. Frente a tal evento, operará el decaimiento de los actos administrativos de protección expedido sobre todos los predios de la vecindad en virtud de la declaratoria.
3. En el caso de predios de propiedad de niños, niñas o adolescentes, la cancelación de la protección será ordenada por el mismo juez que esté conociendo la autorización judicial de que trata el artículo 93 de la Ley 1306 de 2009.

Parágrafo: El levantamiento de la protección no implica que cesen las obligaciones de las autoridades en torno a la titulación de predios baldíos, ni el desconocimiento de la continuidad de la posesión durante el tiempo de desplazamiento, ni el efecto probatorio de la protección.

Artículo 160. Transición y cambios de competencias. Todos aquellos trámites de protección por ruta individual y ruta colectiva que estén en curso o se hayan concluido de acuerdo a la Ley 387 de 1997, el Decreto 2007 de 2001 o la Ley 1152 de 2007 y demás normas aplicables, serán competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se regirán conforme las reglas y procedimientos establecidos en el presente capítulo.

La persona no relacionada en el Informe de predios de que trata el Decreto 2007 de 2001 podrá solicitar que se incluyan sus datos. Para ello, el peticionario deberá aportar los elementos de prueba pertinentes, conducentes y necesarios que le permitan identificar el inmueble, las características del mismo y que demuestren que su relación jurídica con el predio protegido se fundamenta sobre la buena fe exenta de culpa.

CAPÍTULO VI. Acciones para dotar de tierras a los Grupos Étnicos

Artículo 161. Derechos Territoriales y Desarrollo Rural para pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales. Los terrenos baldíos determinados por el antiguo Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, con el carácter legal de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.

Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

Artículo 162. Dotación de tierras a los grupos étnicos. Con objeto de proteger los derechos fundamentales y territoriales colectivos de las comunidades étnicas, el INCODER adelantará los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos indígenas, expedirá los Títulos Colectivos de Tierras de Comunidades Negras.

Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCODER u otras entidades. El Incoder estudiará las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, negras, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.

Los programas de dotación de tierras a grupos étnicos estarán dirigidos a la preservación de los mismos y al mejoramiento sustancial de la calidad de vida de sus integrantes, así como a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.

Artículo 163. Planes de vida de las comunidades.. El Ministerio de Agricultura, el Ministerio del Interior y el Incoder apoyarán la formulación y ejecución autónoma de planes de vida para pueblos indígenas y de planes de ordenamiento, administración y manejo territorial para comunidades negras. Los planes de vida considerados como el fundamento para la elaboración de los planes y proyectos de etnodesarrollo, de acuerdo a la visión propia de cada grupo étnico, proyectados a la garantía de la seguridad alimentaria de estas poblaciones. Los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental y Municipal garantizarán la inclusión de planes y programas con enfoque diferencial, destinados a la población indígena, negra, destinando los recursos para la ejecución de los mismos.
Parágrafo. El Incoder adelantará planes, programas y proyectos productivos de etnodesarrollo con enfoque diferencial, teniendo en cuenta las características de cada grupo étnico, sus usos y costumbres.

Artículo 164. Distribución de los terrenos por las comunidades étnicas. Los terrenos baldíos, así como los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de los programas a favor de los grupos étnicos serán entregados a título gratuito a las autoridades tradicionales de aquéllas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman y serán legalizadas por el INCODER en calidad de Resguardos Indígenas, Títulos Colectivos de Tierras de Comunidades Negras según corresponda.
Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, en las solicitudes que se presenten ante el Incoder para la dotación de tierras a grupos étnicos, los cabildos y autoridades tradicionales indígenas y las juntas de los consejos comunitarios proporcionarán un cuadro de las asignaciones de tierra realizadas entre las familias de la respectiva comunidad e informaran sobre el uso, aprovechamiento y conservación de los predios y mejoras adquiridas en su beneficio.

Para determinar la distribución equitativa de las tierras asignadas a las comunidades étnicas, los cabildos y autoridades negras tendrán en cuenta la obligación de excluir de dicha distribución las superficies incorporadas al sistema nacional de áreas protegidas, y las áreas ecológica y ambientalmente estratégicas de importancia ecosistémica que se hallaren dentro de los predios solicitados.

Artículo 165. Cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad . Las tierras constituidas a las comunidades étnicas, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes. El uso y explotación de las mismas deberá adelantarse con arreglo a las normas sobre uso y manejo establecidas por el Consejo Nacional de Tierras -Conat-, las previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y las demás disposiciones que regulen la materia.

El Instituto de Desarrollo Rural- Incoder verificará y certificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en las tierras asignadas a los grupos étnicos, y el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lo relacionado con la función ecológica, de conformidad con los previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Artículo 166. Participación del Incoder. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- participará en las diligencias necesarias para la delimitación que el Gobierno Nacional haga de las Entidades Territoriales Indígenas, de conformidad con lo señalado para tal efecto en el artículo 329 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. También corresponde al Incoder la reestructuración de los resguardos indígenas de origen colonial o republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos.

Para asegurar la protección de bienes y derechos conforme al articulo 63 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y la Ley 70 de 1993, el Incoder podrá adelantar procedimientos de clarificación de la propiedad y delimitación de las tierras de resguardos, las adjudicadas a comunidades negras, de las pertenecientes a los particulares

Artículo 167. Tierras campesinas en áreas de resguardo. En los casos de tierras pertenecientes a campesinos, estas no harán parte del resguardo y seguirán rigiéndose por las decisiones y procesos del ordenamiento territorial, sin perjuicio de la posibilidad de negociación de los predios en los términos de la presente Ley.

Artículo 168. Prohibición. Incoder se abstendrá de autorizar e iniciar los procedimientos de negociación directa o de expropiación previstos en esta ley, si los predios rurales respectivos pretenden ser reivindicados o adquiridos por medio de la violencia. Las mejoras establecidas en esas condiciones, pasarán a ser propiedad de los dueños originarios de la tierra.
Artículo 169. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Publico, a través de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, harán seguimiento y control a los procesos de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas, así como a la titulación de los territorios colectivos para comunidades negras, a fin de garantizar el debido proceso y la vigencia de los derechos fundamentales individuales y colectivos.

TITULO VI. PROGRAMAS DE ACCESO A RIEGO Y ADECUACION DE TIERRAS

CAPÍTULO I. Del subsidio para la adecuación de tierras

Artículo 170. Subsidio para la adecuación de tierras. Se establece el subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras en las modalidades y procedimientos que se establecen en esta Ley, con cargo al presupuesto General de la Nación – Incoder.

El subsidio se otorgará por una sola vez a campesinos, pequeños y medianos productores dando prelación a las asociaciones de usuarios y a comunidades de grupos étnicos mediante procedimientos de libre concurrencia por convocatorias abiertas con sujeción a los criterios objetivos y transparentes de elegibilidad y de calificación que para el efecto determine el Gobierno Nacional con sujeción a las normas de esta ley y conforme con las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el marco de los criterios y prioridades de la política de Desarrollo Rural.

Artículo 171. Asociaciones de Usuarios. Podrán ser beneficiarios del subsidio las Asociaciones de Usuarios ya establecidas, o que se establezcan de conformidad con lo previsto en la presente Ley, con el fin de adelantar proyectos colectivos de adecuación de tierras que cumplan con las condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales establecidas por el Gobierno Nacional, y que tengan como propósito fundamental el incremento de la productividad y la rentabilidad de las producciones agrícolas.

Las Asociaciones de Usuarios de las obras de adecuación de tierras que aspiren a recibir el subsidio deberán constituirse en la autoridad administradora que será responsable de operar, mantener y conservar las obras, lo mismo que la recuperación de puentes, el manejo técnico y gerencial y el recaudo y recuperación de las tasas.

Estará a su cargo la obtención de las concesiones de aguas superficiales o subterráneas necesarias para el aprovechamiento de éstas en beneficio del proyecto, y administrar el derecho de uso de dichas aguas por los beneficiarios directos. No podrá el Incoder asumir responsabilidad alguna en el manejo y operación de los proyectos que se adelanten con estos subsidios.

Parágrafo. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades del sector solidario, las entidades sin ánimo de lucro, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de las asociaciones de usuarios cuando se trate de alianzas productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas de producción, y podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del subsidio.

Artículo 172. Requisitos para obtener el subsidio. Los aspirantes a obtener el subsidio para adecuación de tierras deben:

a. Presentar la correspondiente solicitud ante el Incoder, acompañada de la descripción del proyecto que se adelantará en sus predios para mejorar las condiciones de riego, drenaje o control de inundaciones, o para ampliar, rehabilitar o transformar obras ya existentes;

b. Cuando el proyecto incluya obra o adecuación sobre planicies inundables o zonas de amortiguación de aguas se requerirá aprobación expresa y previa expedida por la autoridad ambiental competente;

c. También podrán solicitar del Instituto la prestación de la asesoría que fuere necesaria para facilitar la formulación del proyecto y para verificar que éste cumple con los requisitos técnicos y económicos establecidos en los reglamentos correspondientes.

Artículo 173. Condiciones de elegibilidad de los proyectos de adecuación de tierras. Las condiciones de elegibilidad y de calificación de los proyectos de adecuación de tierras serán establecidos por el Gobierno Nacional considerando criterios de índice de pobreza, número de familias beneficiarias, las normas técnicas sobre diseño y construcción de obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones, así como la calidad de los suelos, las tecnologías de producción, la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la topografía del terreno, el costo de adecuación por hectárea y las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.

Artículo 174. Normas técnicas de los proyectos. El Incoder expedirá el Manual de Normas Técnicas Básicas que reunirá las exigencias técnicas, económicas, sociales y ambientales para la formulación y realización de proyectos de adecuación de tierras, al cual deben someterse todos los proyectos que aspiren a recibir el subsidio.

Artículo 175. Monto de los subsidios. El Gobierno Nacional establecerá periódicamente el monto individual del subsidio para la adecuación de tierras, el cual será un valor único por hectárea, distinguiendo dos tipos de subsidios en función de su objetivo, ya sea para nuevos proyectos, o para la rehabilitación de proyectos existentes. El subsidio para rehabilitación será equivalente a la mitad del subsidio para nuevos proyectos.

Artículo 176. Condición Resolutoria. El subsidio otorgado para la adecuación de tierras está sujeto a condición resolutoria, cuando el beneficiario incumpla con las exigencias y obligaciones previstas en la presente ley durante los siete (7) años siguientes a su otorgamiento.
Son hechos que generan la resolución del subsidio, los siguientes:

a. El incumplimiento de alguna de las condiciones relacionadas con la construcción, operación y manejo de las obras de adecuación de tierras;
b. La utilización inadecuada del predio;
c. Que el beneficiario o sus representantes hayan acreditado los requisitos para obtener el subsidio mediante hechos o documentos contrarios a la realidad;
d. Si las en el área beneficiada con el proyecto se implantan cultivos ilícitos o se emplea para actividades delictivas.
La declaratoria de cumplimiento de la condición resolutoria se hará mediante resolución del Incoder, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 177. Valor de la restitución. Ejecutoriado el acto administrativo que declara cumplida la condición resolutoria del otorgamiento del subsidio, los beneficiarios deberán restituirlo a su valor presente al Incoder, de acuerdo con la siguiente tabla:
a. El ciento por ciento (100%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante los tres (3) años siguientes a su otorgamiento;
b. El setenta y cinco (75%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el cuarto año siguiente a su otorgamiento;
c. El cincuenta por ciento (50%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el quinto año siguiente a su otorgamiento;
d. El veinticinco (25%) del valor presente del subsidio si el incumplimiento se produce durante el sexto año siguiente a su otorgamiento.

Artículo 178. Seguimiento de los proyectos. Una vez adjudicado el subsidio y previo al primer desembolso, el Incoder adelantará las acciones necesarias para verificar las condiciones de los beneficiarios del predio, cuyo subsidio de adecuación fue aprobado.

En el caso en el cual el Incoder encuentre que el proyecto de adecuación no satisface completamente uno o más requisitos de los contenidos en las condiciones de la convocatoria, el beneficiario deberá subsanar las deficiencias en el término de quince (15) días hábiles so pena de perder el derecho al subsidio por virtud de la ley.

Cuando se asigne el subsidio a un proyecto que cumpla con las anteriores condiciones, el Incoder será el responsable de adelantar directamente, o a través de terceros, las actividades de interventoría y seguimiento que se estipulen en los reglamentos.

Artículo 179. Administración del subsidio. El subsidio para adecuación de tierras a que se refiere este Capítulo será administrado por el Incoder, ya sea directamente o mediante la celebración de contratos o convenio; Los subsidios se entregarán de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo del Incoder. De cualquier forma, se establecerá una entrega inicial para el inicio de obras y una entrega final, a la comprobación de la realización de las inversiones respectivas.

Las Oficinas Departamentales del Incoder tendrán a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y asesorarán a los campesinos, grupos étnicos y a sus organizaciones, a las entidades territoriales y a las entidades privadas en la identificación y formulación de los proyectos productivos.
Artículo 180. Servicios de apoyo técnico del Incoder. El Incoder establecerá servicios de apoyo a los campesinos, minorías étnicas y sus asociaciones, con el fin de promover y facilitar la elaboración de los estudios de prefáctibilidad, factibilidad y los diseños de los proyectos de adecuación de tierras, así como para orientar las gestiones relacionadas con la financiación de los mismos.

Artículo 181. Subsidio para proyectos colectivos de adecuación de tierras. Con el objeto exclusivo de financiar la formulación y realización de proyectos colectivos de adecuación de tierras de iniciativa particular el FONAT tendrá a su cargo la adjudicación de subsidios con cargo al Presupuesto General de la Nación.

En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de tierras deberán someterse al programa anual de caja de la entidad, y se podrá adelantar en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Directivo del Incoder.
Artículo 182. Fuentes de recursos del FONAT. Los recursos del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, Fonat, provendrán de las siguientes fuentes:

a. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación;
b. Los créditos internos o externos que contrate El Incoder para el Fondo de conformidad con las normas de endeudamiento, los cuales podrán contar con la Garantía de la Nación.
c. Los aportes que hagan las entidades territoriales;
d. Los recursos de cooperación técnica que reciba para el cumplimiento de su objeto;
e. Los rendimientos financieros de sus inversiones, y
f. Las donaciones y aportes que le hagan entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.

Artículo 183. Línea de redescuento. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA, establecerá una línea especial de redescuento para los créditos de producción de los beneficiarios del subsidio de adecuación de tierras, cuyo margen de redescuento será del 100%, con plazos, períodos de gracia, y condiciones financieras adaptadas a las características de los proyectos, a las tasas de interés más favorables del mercado y con el respaldo del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para la población elegible a estas garantías según las normas que reglamentan el FAG. Los intereses correspondientes a los períodos de gracia podrán ser capitalizados y diferidos durante el período de pago.
CAPÍTULO II. Proyectos a cargo del Gobierno Nacional

Artículo 184. Declaratoria de utilidad pública e interés social. Constituyen motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición y expropiación de inmuebles rurales, franjas de terrenos, derechos y mejoras de propiedad de propiedad privada, o que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, la construcción infraestructura en adecuación de tierras, como son embalses, avenamientos, drenajes, riego, control de inundaciones y servidumbres de paso
Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras no los negociaren voluntariamente conforme al procedimiento de negociación voluntaria que establezca el Incoder mediante reglamento, el Incoder podrá adelantar el proceso de expropiación en la forma prevenida en lo dispuesto para el proceso de expropiación judicial en esta ley.

Artículo 185. Proyectos de adecuación de tierras que puede desarrollar el Gobierno Nacional en forma directa. El Gobierno Nacional podrá adelantar la construcción de obras de adecuación de tierras sólo cuando se trate de proyectos de interés estratégico incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para el desarrollo del sector agropecuario y/o forestal y para el progreso de las zonas rurales, que tengan alta rentabilidad económica y social, con una localización preferencial respecto a los puertos de exportación o los grandes centros de consumo, y que se realicen en áreas de alta concentración de pequeños y medianos productores.

Artículo 186. Entidades responsables. En relación con los proyectos a cargo del Gobierno Nacional, el Incoder tendrá a su cargo las siguientes actividades:

1. Revisar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de los proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Verificar la aplicación del manual de normas técnicas que expida el Consejo Directivo del Incoder para la realización de obras de riego, drenaje y protección contra inundaciones.

3. Adquirir, mediante negociación directa o expropiación, los predios, franjas de terreno y mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas, que se necesiten para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación de tierras.

Cuando se requiera la ocupación transitoria así como la imposición de servidumbres para ejecutar las obras públicas de adecuación de tierras, se aplicarán las normas de la Ley 80 de 1993, sus reglamentos y disposiciones que la sustituyan o complementen, las del Código Civil y de Comercio, en lo que fueren pertinentes, las que permita la autonomía de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines misionales.

El proceso de expropiación se adelantará conforme a las reglas establecidas en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

4. Realizar estudios de identificación de las fuentes hídricas y obtener las licencias de concesión de aguas superficiales y subterráneas correspondientes, para el aprovechamiento de éstas en beneficio del respectivo proyecto.

5. Adelantar las acciones tendientes a cofinanciar estos proyectos, con aportes de los departamentos, municipios, organizaciones de productores, otros organismos financieros nacionales o extranjeros, o con particulares.
6. Establecer el monto de las inversiones públicas que se requieren en la construcción del proyecto para tramitar su incorporación al presupuesto del Incoder, y señalar las cuotas de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios directos de las obras.

7. Establecer mediante Acuerdo del Consejo Directivo, las opciones sobre tarifas básicas aplicables a los usuarios diferenciados por estratos de patrimonio e ingresos, de tal forma que cubran los costos reales de administración, operación y mantenimiento, así como los gastos de reposición de los equipos en cada Distrito, y los correspondientes a las medidas u obras de compensación, mitigación o conservación de las respectivas cuencas, según lo establecido en la ley.

8. Expedir los reglamentos que contengan las directrices en asuntos de dirección, manejo y aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales deben someterse las asociaciones de usuarios.

9. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de los proyectos; estimular su organización en asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras; proporcionar asesoría jurídica y asistencia técnica para su constitución y ofrecer servicios de capacitación para que asuman directamente la responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras.

10. Delegar la administración y operación de los Distritos en las asociaciones de usuarios, o en otras organizaciones públicas o privadas, y expedir los reglamentos a los cuales se deben ajustar dichas organizaciones para garantizar un adecuado funcionamiento de los proyectos.

11. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación, conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, aprobar estos presupuestos cuando sean expedidos por las organizaciones administradoras, recuperar la cartera por las inversiones realizadas en las obras, recaudar los derechos por los servicios que preste y las tarifas por las aguas que administre.

12. Vigilar y controlar las asociaciones u organizaciones encargadas de la administración y operación de los Distritos y sancionar, de acuerdo con el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de los Distritos.

Artículo 187. Tasa por el uso de los distritos de riego construidos por el Incoder. Toda persona, natural o jurídica, que haga uso o se aproveche en calidad de dueño, tenedor o poseedor de algún predio en el área de un Distrito de Riego, sin excepción, deberán pagar al Incoder la tasa de uso del Distrito de Riego, correspondiente a una alícuota de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, de acuerdo con los parámetros que se establecen en esta Ley. El valor de la tasa será determinado por el Incoder, quien podrá recaudarla por jurisdicción coactiva.

Artículo 188. Valor de las inversiones en adecuación de tierras. Las inversiones en adecuación de tierras, estarán constituidas, entre otros, por el valor de los siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, el valor de los terrenos utilizados en las obras, las servidumbres de beneficio colectivo, las obras civiles realizadas, los equipos electromecánicos instalados, los costos financieros de los recursos invertidos, la maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito de Riego, y la porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas.

El cálculo y liquidación de la tasa se hará por su valor real, incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo Directivo del Incoder en el respectivo reglamento.
Artículo 189. Determinación de la tarifa de la tasa. Para la liquidación de la tarifa se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras como riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada. El factor resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada predio, con los componentes de obras a que se hace referencia en este artículo. Los propietarios serán clasificados por estrato económico, según sus ingresos de manera que a los estratos inferiores se les asignen cuotas proporcionalmente inferiores. La suma de los resultados anteriores, constituirá la base para calcular la tasa con que deben contribuir a la recuperación de las inversiones públicas los propietarios de los predios. La tasa podrá exigirse anualmente y podrá ser pagada en cuotas como lo determine el Incoder.

Parágrafo. Los beneficiarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que se ejecuten bajo la responsabilidad del Incoder, podrán recibir el subsidio único por hectárea de que trata la presente Ley. Para ello, el valor del subsidio único por hectárea que esté vigente a la fecha de la liquidación, será descontado de la tasa de que trata el presente artículo.

Artículo 190. Subsidio a las tarifas de energía para los Distritos de Riego. La Nación asignará anualmente un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará sólo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

Parágrafo 2°. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica, según la ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios de los distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.

Artículo 191. Usuarios de los distritos de adecuación de tierras. Son usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras todas las personas naturales o jurídicas que hagan uso adecuado en calidad de dueño, tenedor o poseedor de buena fe, acreditado con justo título de algún predio en el área de dicho distrito, y en tal virtud deben someterse a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras, y la protección y defensa de los recursos naturales.

Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, estarán organizados, para efectos de la representación y manejo del Distrito, en una Asociación de Usuarios. Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere, por ese solo hecho, la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras serán solidariamente responsables con el propietario del predio, de las obligaciones contraídas por los servicios prestados por el Distrito en el respectivo inmueble.
Artículo 192. Funciones de las asociaciones de usuarios. Corresponde a las asociaciones de usuarios de cada Distrito de Conservación de Tierras, conforme al reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Directivo de Incoder, la formulación y realización de proyectos colectivos de adecuación de tierras, para lo cual contarán con toda la iniciativa y la capacidad de decisión en el desarrollo de todas sus fases, esto es, la identificación, formulación, construcción, administración, operación y conservación de las obras, y tendrán a su cargo las siguientes actividades:

1. Promover la ejecución de los proyectos de adecuación de tierras y representar a sus afiliados en los procesos de obtención del subsidio para la adecuación de tierras.

2. Asegurar la contratación de los bienes y servicios necesarios para adelantar los estudios y la construcción de las obras, la definición de la modalidad con la que se adelantarán dichos estudios y obras, la contratación de la interventoría, y la definición de los mecanismos de financiación necesarios para complementar los recursos propios para adelantar los estudios y obras.

3. Determinar las tarifas sin estratificación y cuotas, para cubrir los costos de operación, administración y conservación de las obras del proyecto.

4. Administrar, operar y mantener, previa delegación, las obras de los Distritos de Adecuación de Tierras una vez terminadas, previa aprobación de los reglamentos respectivos por parte del Incoder, según los criterios que defina el Gobierno Nacional.

5. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los subsidios aprobados para el proyecto.

6. Subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas y ordenar la realización de las obras por personal calificado.

7. Preparar los presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito, autorizados por la Junta Directiva de la respectiva asociación.

8. Aplicar las tasas, tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, y cobrar las cuotas de recuperación de inversiones, cuando así se haya convenido en la formulación del respectivo proyecto de adecuación de tierras la Junta Directiva de la respectiva asociación

9. Reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a quienes violen el Reglamento de uso de obras del Distrito expedido por el Incoder o las reglas acordadas por la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito.

10. Las demás que le señale el reglamento emitido por el Consejo Directivo del Incoder.

11. Obtener ante la autoridad Ambiental, la concesión de aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento de estas en beneficio colectivo o individual dentro del área de influencia del respectivo Distrito de Adecuación de Tierras. Corresponderá a la respectiva Asociación de Usuarios el derecho de administrar el recurso hídrico dentro del área del Distrito.

TITULO VII. BIENES PUBLICOS RURALES

CAPÍTULO I. Formación de Capital Humano

Artículo 193. Cobertura de la Educación. El Ministerio de Educación Nacional formulará un programa para garantizar la cobertura universal de la educación básica en el medio rural, en un plazo no mayor a 10 años a partir de la sanción de la presente Ley, como un factor indispensable para igualar las oportunidades y las condiciones de vida de la población rural con las correspondientes a las zonas urbanas.

Artículo 194. Calidad y Pertinencia de la Educación. Los Ministerios de Educación y de Agricultura están obligados a elaborar una evaluación de la situación actual de la calidad y la pertinencia del sistema de educación rural, y promoverán la adopción de políticas e instrumentos orientados a mejorar el desempeño de estos dos factores claves para incrementar las oportunidades de desarrollo de la población rural.

Artículo 195. Formación de Competencias. El Estado promoverá y fomentará la formación en competencias técnicas y la capacitación laboral que sean pertinentes a las condiciones del medio rural, para lo cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA formulará y ejecutará planes especiales de formación y capacitación laboral concertados para las Áreas de Desarrollo Rural.

Artículo 196. Incentivos para la Educación. El Estado promoverá y estimulará la demanda efectiva de servicios de educación por parte de la población rural, mediante el uso de métodos e instrumentos educativos adaptados a las condiciones propias de la población rural que aumenten la eficiencia de la oferta pública de educación, y que estimule la participación del sector privado en la oferta de servicios de educación media y técnica, tanto formal como informal.

Artículo 197. Incentivos para la Capacitación. El Gobierno Nacional establecerá un programa y definirá los incentivos necesarios para estimular el compromiso del sector empresarial con la capacitación técnica y laboral para el desarrollo rural, así como para promover la creación de agentes especializados en la prestación de servicios de capacitación, educación y transferencia de tecnología para el emprendimiento y la creación de empresas rurales.

Artículo 198. Cobertura y Calidad de los servicios de Salud. El Ministerio de Protección Social formulará un programa para garantizar la cobertura universal de los servicios de salud básica en el medio rural, en un plazo no mayor a 10 años a partir de la sanción de la presente Ley, como un factor indispensable para igualar las oportunidades y las condiciones de vida de la población rural con las correspondientes a las zonas urbanas.

Artículo 199. Seguridad Social Rural. Los Ministerios de Protección Social y de Agricultura están obligados a elaborar una evaluación de la situación actual del sistema de pensiones en el sector rural, y promoverán la adopción de políticas e instrumentos orientados a mejorar su cobertura mediante la aplicación de instrumentos especialmente formulados para atender las condiciones particulares de la población y de las empresas del sector rural.

Para efectos del cómputo de tiempos para obtener el beneficio de la pensión de vejez en el régimen de prima media con solidadridad, se sumarán los tiempos de servicios cotizados de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que uno de ellos tenga la edad requerida por la Ley para obtener la pensión de vejez.

Colpensiones S.A. establecerá un sistema de beneficios económicos periódicos para la población rural, que incluya sistemas de ahorros programados y la obtención de microseguros a través de compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin cargo directo a los beneficiarios para beneficios tales como los de seguros de maquinaria, auxilios funerarios

Artículo 200. Jóvenes Rurales. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural implementará un programa integral dirigido a las juventudes rurales, fortalecerá los Institutos de Educación en el sector rural y promoverá y fomentará la formación en competencias empresariales, laborales y técnicas. En las Áreas de Desarrollo Rural el INCODER apoyará y ejecutará programas de capacitación y entrenamiento de jóvenes en actividades de apoyo a la gestión empresarial rural que incluyan, entre otros, aspectos de organización, de acceso y uso eficiente y sostenible de los factores productivos, de comercialización y mercadeo, de obtención de créditos, de procesos de administración y contabilidad básica, y de gestión de proyectos productivos.

Artículo 201. Mujer Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de incorporar a todos sus programas acciones e instrumentos específicamente dirigidos a atender a las mujeres rurales, especialmente las que sea cabeza de familia, o se encuentren en condiciones de especial vulnerabilidad por los niveles de pobreza o por haber sido afectadas por los fenómenos de violencia o desplazamiento.

CAPÍTULO II. Dotación de Infraestructura Básica
Artículo 202. Responsabilidad Nacional. El Gobierno Nacional dará prioridad y asumirá la responsabilidad de adelantar las acciones encaminadas a mejorar la oferta de la infraestructura económica necesaria para el desarrollo rural, especialmente en relación con las vías secundarias y terciarias, las comunicaciones, los servicios de energía y la vivienda rural, a fin de igualar las oportunidades de progreso y bienestar de los habitantes del campo frente a los demás ciudadanos del país.

Artículo 203. Coordinación Interinstitucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable de coordinar con las demás entidades nacionales la identificación de las prioridades para la provisión de la infraestructura productiva requerida en las Áreas de Desarrollo Rural, y dichas entidades están obligadas a concurrir con sus instrumentos y presupuestos para desarrollar la infraestructura económica necesaria para el medio rural.

Artículo 204. Cofinanciación de Programas. El Gobierno Nacional determinará los criterios para la cofinanciación de programas de infraestructura asociados a mejoras en la competitividad de la producción rural. Tales criterios responderán a principios de equidad y prioridad a favor de las entidades territoriales menos desarrolladas y de indicadores de pobreza rural, el potencial para el desarrollo sostenible, y el tipo de obra a cofinanciar.

Parágrafo: El Gobierno Nacional destinará anualmente el XX % de los ingresos que le correspondan en el impuesto global a la gasolina para financiar y cofinanciar la construcción, reconstrucción y el mantenimiento de las vías terciarias que estén incluidas como prioritarias en los planes de desarrollo de las entidades territoriales; se priorizarán aquellas vías terciarias que correspondan a las áreas de desarrollo rural.
Artículo 205. Recursos de Regalías para la Infraestructura Rural. La destinación de los recursos del Fondo de Compensación Regional de Regalías incluirá la financiación de los proyectos de infraestructura rural y dará prioridad aquellos que se incorporen dentro de los Convenios Plan de las Áreas de Desarrollo Rural.

Artículo 206. Programas de Vivienda Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá las prioridades de los programas de vivienda rural de acuerdo con los índices de habitabilidad establecidos para los municipios que se incluyan en la Áreas de Desarrollo Rural.

CAPÍTULO III. Modernización tecnológica y Asistencia Técnica

Artículo 207. Apoyo para Proyectos Productivos. El Gobierno Nacional prestará asesoría y entrenamiento a los productores rurales, a las entidades territoriales y a organizaciones del sector público, comunitario y privado, en los procesos de formulación, preparación y ejecución de proyectos productivos que contribuyan a mejorar la competitividad y la rentabilidad de las actividades rurales, así como en materia de identificación de necesidades de infraestructura y de servicios sociales básicos. Los proyectos productivos que así se promuevan o aquellos en los que participe el Incoder en su financiación o cofinanciación, tendrán un componente de modernización tecnológica, para lo cual deberá asegurar que la planificación y ejecución de los proyectos productivos dispongan de la asesoría necesaria por parte de los organismos y entidades especialmente certificadas para el efecto que actuarán de conformidad con lo establecido en la Ley 607 de 2000.

Artículo 208. Estrategia para la Modernización Tecnológica. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, definirá una política de generación y transferencia de tecnología para la modernización del sector rural, orientada a mejorar la productividad y la competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos, facilitar los procesos de comercialización y de transformación, y generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades productivas, y que contribuya a elevar la calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los productores rurales.

Artículo 209. Participación Institucional. Con base en los lineamientos de dicha política, CORPOICA y los centros especializados de investigación agropecuaria, silvicultural y pesquera, el ICA, el SENA, las Universidades y las demás entidades responsables de la generación y transferencia tecnológica programarán las actividades de investigación, adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de modernización tecnológica que se requieren en las zonas rurales.
Artículo 210. Asistencia Técnica Agropecuaria –ATA. Los servicios de transferencia de tecnología y asistencia técnica estarán orientados a facilitar el acceso de los productores rurales al conocimiento y aplicación de las técnicas más apropiadas para mejorar la productividad y la rentabilidad de su producción, y serán prestados a través de las entidades y organizaciones autorizadas para el efecto por el Gobierno Nacional. Las entidades y organismos o profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para cumplir con este propósito.

Artículo 211. Fondo de Modernización Tecnológica. El Gobierno Nacional establecerá el Fondo de Modernización Tecnológica para el Sector Rural, como una cuenta especial, sin personería jurídica, bajo la administración del Incoder, cuyos recursos se destinarán a otorgar subsidios de ATA para campesinos y pequeños productores, y también podrá financiar las actividades de los organismos y entidades de que trata el artículo anterior, y a estimular la creación de organizaciones especializadas en la prestación de los servicios de asistencia técnica y transferencia de tecnología. Los recursos del Fondo serán asignados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, y se originarán en aportes del presupuesto nacional, en recursos de cofinanciación de las entidades territoriales o del Fondo de Compensación regional de Regalías, aportes de organizaciones privadas, los créditos internos y externos que se contraten para este fin, y recursos de cooperación internacional.

Parágrafo: Los aportes del presupuesto nacional al Fondo se incrementarán progresivamente hasta alcanzar una suma no inferior al 1% del valor del PIB agropecuario del año inmediatamente anterior, en un período de diez años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 212. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial. Este Consejo creado en la Ley 607 de 2000 es el órgano asesor y consultivo de la política nacional de ciencia y tecnología para la agricultura y la agroindustria, y desarrollará sus funciones con base en programas estratégicos y de mediano plazo, con metas y objetivos claros, y que sean consistentes con el enfoque y las estrategias formuladas en el Plan Nacional de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la conformación de un Grupo Técnico Especializado para realizar las actividades técnicas de análisis, diseño y evaluación de las políticas, las estrategias y los instrumentos de la política de ciencia y tecnología para la agricultura y la agroindustria, ubicado en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 213. Contenido de la Asistencia Técnica. Las entidades encargadas de la asistencia técnica prestarán atención regular y continua a los productores vinculados a los proyectos productivos en aspectos como calidad e inocuidad de alimentos; aptitud de los suelos; en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al crédito; en la dotación de infraestructura productiva; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos; en sistemas de inteligencia de mercados e información de precios; en formas de capacitación empresarial; en sanidad animal y vegetal; en tecnologías de procesos de transformación; en la promoción de formas de organización empresarial, y en la gestión para determinar necesidades de servicios sociales básicos de soporte al desarrollo rural. Dichas entidades y el INCODER informarán periódicamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los resultados de la evaluación y seguimiento a las actividades de generación y transferencia de tecnología, a fin de verificar los resultados de desempeño y eficiencia de este componente en los proyectos productivos.

Artículo 214. Certificación. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios y el procedimiento de certificación para la calificar la idoneidad del personal de asistencia técnica de las Umatas u otras organizaciones prestadoras de servicios de ATA en las zonas rurales, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. En aquellos municipios donde no exista la UMATA o empresas prestadoras del servicio de asistencia técnica rural, por condiciones de ubicación geográfica, baja demanda y factores económicos, la asistencia técnica podrá ser prestada directamente por grupos de profesionales locales legalmente constituidos, los cuales deberán registrase y certificarse ante la entidad acreditadora.

CAPÍTULO IV. Información para el Desarrollo Agropecuario y Rural

Artículo 215. Sistema Nacional de Información.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Departamento Nacional de Estadística y el Departamento Nacional de Planeación, formulará y ejecutará un programa de fortalecimiento del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Agropecuario y Rural, con los siguientes objetivos:

Establecer un sistema de indicadores e información estratégica que permita la aplicación eficiente de procesos de planeación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo agropecuario y rural

Desarrollar un plan censal del sector que comprenda la realización cada diez años de un Censo Nacional Agropecuario y Rural - CNAR, así como la construcción de una muestra maestra rural y un sistema de encuestas inter-censales

Emitir parámetros y recomendaciones para estimular la creación de servicios especializados de información sectorial y orientar los procesos de generación, recolección y mantenimiento de información sobre cadenas productivas u otras organizaciones privadas

Establecer un programa comunicaciones para facilitar el acceso de las organizaciones de productores, empresarios y comunidades, tanto a nivel nacional como regional y local, a la información estratégica sobre el desempeño del sector agropecuario y rural, y sobre la evaluación del impacto de las políticas y programas adelantados por el sector público
Promover acuerdos cooperación con entidades públicas y privadas y con los administradores de fondos parafiscales para la destinación de recursos al fortalecimiento de actividades de producción y divulgación de la información del sistema

Artículo 216. Celebración de Convenios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Estadística, Dane, establecerán programas de inversión que garanticen recursos para el financiamiento del Sistema Nacional de información para el Desarrollo Agricultura y Rural.

Artículo 217. Control, Seguimiento y Evaluación. El Ministerio de Agricultura y las entidades que participan en la ejecución de la estrategia de Desarrollo Rural establecida en esta ley desarrollarán y aplicarán sistemas de control, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos que decidan adelantar. Este sistema tendrá un alto contenido participativo, de manera tal que se convierta en un mecanismo efectivo de control social de la inversión.

TITULO VIII. FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD RURAL

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 218. Propósito de las normas de formalización de la propiedad rural. El objeto de las normas del presente titulo es promover una justicia más ágil y expedita para otorgar seguridad jurídica en los derechos sobre la tierra, impulsar el desarrollo agrario sostenible, prevenir el despojo y facilitar la protección de los predios abandonados o en riesgo de abandono forzado.

Artículo 219. Titulares. Podrán acceder a la formalización de la propiedad rural mediante los procesos establecidos en el presente título quienes posean materialmente un predio rural, dedicado a la habitación o al uso productivo agrícola, pecuario o forestal, cuya tenencia no haya sido el resultado de violencia, despojo, o abandono forzado; y que no esté destinado a cultivos ilícitos ni haya sido adquirido como resultado de actividades ilícitas o despojo jurídico o material del predio.
La población rural vulnerable por condiciones de pobreza, marginalidad, desplazamiento forzado; la mujer cabeza de hogar; y los menores de edad sin representación legal recibirán un trato preferencial y serán priorizados para todos los efectos en los procesos de formalización previstos en este título.

Los títulos de propiedad que se expidan de conformidad con los procesos contenidos en este título, se entregarán a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes al momento de la expedición del título. Esta situación deberá declararse por los interesados en el documento que inicia el respectivo proceso, declaración que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento.

CAPITULO II. Programa de Formalización de la Propiedad Rural

Artículo 220. Programa de formalización de la propiedad rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural definirá los lineamientos para la ejecución de un Programa Nacional de Formalización de la Propiedad Rural.

Artículo 221. Comisión intersectorial para la formalización de la propiedad rural. Créase la Comisión Intersectorial para la Formalización de la Propiedad Rural, con el objeto de asegurar la coordinación y orientación superior de la ejecución de las funciones y servicios asignados a las entidades estatales y relacionadas con la regularización de la propiedad rural.

Artículo 222. Integración de la Comisión Intersectorial para la formalización de la propiedad rural. La Comisión estará Integrada por los siguientes funcionarios con voz y voto:

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro del Interior o su delegado;
c) El Director del Departamento Nacional de Estadística o su delegado;
d) El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o su delegado;
e) El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
El Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER;
f) El Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC;
g) El Superintendente de Notariado y Registro;
h) El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, y
i) El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Municipios.
Artículo 223. Funciones de la Comisión Intersectorial para la formalización de la propiedad rural. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a. Coordinar y orientar la ejecución de las funciones y servicios de las entidades estatales encargadas de desarrollar actividades relacionadas con la formalización de la propiedad;;
b. Promover la adopción de medidas tendientes a lograr un mejor aprovechamiento por parte de los usuarios de la información existente en relación con la propiedad rural;
c. Proponer directrices y lineamientos de la política de formalización de la propiedad rural para su adopción en el Plan Nacional de Desarrollo y en los planes territoriales de desarrollo; así como en los planes sectoriales;
d. Propiciar la uniformidad de criterios, procedimientos y documentación necesaria para adelantar los procesos de formalización;
e. Definir los criterios para la selección y declaración de la Zonas de Formalización Masiva donde interviene el programa;
f. Proponer directrices y lineamientos de la política de formalización de la propiedad rural en el Plan Nacional de Desarrollo y en los planes sectoriales y territoriales;
g. Promover y coordinar acciones para que las entidades públicas, privadas y de cooperación coadyuven en la ejecución de la política de formalización de la propiedad rural;
h. Impartir directrices y criterios para el desarrollo de las actividades relacionadas con la formalización de la propiedad rural y para la celebración de convenios con entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, de cooperación y donantes para la realización de aportes encaminados a la realización de las mismas;
i. Establecer criterios para la elaboración de Manuales Operativos de ejecución de los proyectos, que desarrollen la política de formalización de la propiedad rural,
j. Requerir a las entidades ejecutoras de actividades relacionadas con la formalización de la Propiedad Rural y a las entidades integrantes de la Comisión los informes que se considere necesarios sobre el desarrollo y avances relacionados con el objeto de la comisión;
k. Facilitar el flujo de información entre las entidades encargadas de desarrollar actividades de formalización de la propiedad rural y entre las entidades que conforman la Comisión y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
l. Expedir su propio reglamento.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá la Secretaría técnica de la Comisión..

Articulo 224. Programa de Formalización de la Propiedad Rural. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejecutar el Programa de Formalización de la Propiedad Rural en las Zonas de Formalización Masiva mediante procedimientos y metodologías públicas, integrales y participativas.

El Programa de Formalización de la Propiedad Rural diseñará y aplicará oficiosamente en las Zonas de Formalización Masiva procedimientos y metodologías integrales y participativas, mediante el sistema de barrido predial, para caracterizar la situación de la tenencia y recaudar y validar públicamente la información física, jurídica, social y económica de cada predio.

El Programa de Formalización de la Propiedad Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y en general las políticas públicas en materia de tierras y desarrollo rural se apoyarán en un sistema de información geográfica cuya creación y mantenimiento estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En dicho aplicativo se almacenará de manera progresiva, la identificación plena de los predios rurales objeto del programa por su localización, cabida, linderos con sus respectivas medidas, nombre completo e identificación de colindantes actuales, clase de explotación económica que adelanta el poseedor y tiempo de la misma, así como el nombre con el que se conoce el predio rural en la región.

Parágrafo. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural seleccionará y declarará las Zonas de Formalización Masiva de conformidad con los criterios y especificaciones técnicas definidos por la Comisión Intersectorial para la Formalización de la Propiedad Rural.

Artículo 225. Procedimientos y metodologías. Los procedimientos y metodologías que se diseñen en el Programa, tendrán en cuenta la articulación con los procesos catastrales y la obligatoriedad de las autoridades administrativas, judiciales, de notariado y conciliadores de remitir los actos jurídicos de transferencia de dominio y las actas de conciliación a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Así mismo, incluirán etapas de amplio despliegue publicitario para propiciar la participación de la comunidad en la construcción y validación de la información predial, inclusive de las personas que teniendo algún interés en los predios que se van a formalizar no se encuentren en la Zona de Formalización. Los resultados de la recopilación y análisis de información en campo y oficina serán objeto de difusión pública.
En la exposición pública de la información predial recaudada deberá participar un agente del Ministerio del Público, quien velará por la transparencia y el debido proceso de las actuaciones administrativas que allí se realicen. Agotada la etapa de divulgación de la información, el Programa de Formalización de la Propiedad Rural remitirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la totalidad de la información obtenida sobre el predio que haya sido objeto de despojo o abandono forzado de acuerdo con la información existente en los registros pertinentes o aquella que hubiere sido suministrada en campo.

Además de la información predial recaudada en desarrollo de los procesos de formalización, se recopilará información sobre los predios susceptibles de formalizar, el tipo de proceso que corresponde, la destinación y vocación económica, social y ambiental del predio, la situación jurídica de tenencia histórica y vigente, y toda la información relevante para los fines de esta ley. Esta información podrá ser consultada por todas las entidades que participen en procesos de formalización de la propiedad, restitución de tierras y desarrollo rural.

Artículo 226. Informe técnico-jurídico. El Informe Técnico-jurídico resultante de la aplicación del procedimiento y metodología diseñados en el Programa, debidamente protocolizado ante notario, constituirá prueba suficiente de la identificación, ubicación, y de la situación jurídica, social, económica, uso y destinación, que sobre el predio se requiera en los procesos judiciales, administrativos y de conciliación para la Formalización de la Propiedad Rural.

El informe incluirá la identificación técnica del inmueble mediante plano, construcción social y documental sobre la situación de tenencia del inmueble, condiciones de uso, explotación o conservación, condiciones respecto a zonas no viables para el saneamiento, y actas de colindancias.
En consecuencia no será necesaria la práctica de peritazgo ni nuevas visitas de inspección sobre el predio o trámites que impliquen desplazamientos al mismo por parte de los funcionarios que conocen los respectivos procesos de formalización. El informe técnico-jurídico estará acompañado de planos prediales cuyas características y especificaciones serán definidas por la comisión Intersectorial.

Artículo 227. Tarifas en la inscripción de los predios formalizados. Las inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos derivadas del Programa de Formalización de la Propiedad Rural y los actos notariales podrán ser objeto de tarifas diferenciales que favorezcan a los más pobres. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y la Superintendencia de Notariado y Registro impartirá las instrucciones pertinentes.

Parágrafo. Las Entidades Territoriales que prevean exoneraciones y tarifas especiales en el impuesto predial para la población más pobre o impuestos de registro, serán priorizadas dentro de las Zonas de Formalización.

Artículo 228. Duración de la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad Rural en las Zonas de Formalización Masiva. El programa de Formalización de la Propiedad Rural tendrá un periodo de 10 años.

CAPÍTULO III. Conciliación prejudicial en asuntos agrarios

Artículo 229. Conciliación en asuntos agrarios. La conciliación prejudicial del presente capítulo será aplicable únicamente respecto de los asuntos conciliables en desarrollo de programas de formalización masiva de la propiedad.

La conciliación en materia agraria no es requisito de procedibilidad, por lo tanto no es necesaria la expedición de constancias en los casos en que no se logre la conciliación. Sin embargo, es obligación del conciliador que dirige la audiencia orientar a las partes con respecto al procedimiento especial de formalización de la propiedad rural con el fin de que el juez agrario dirima el conflicto.

Artículo 230. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los derechos patrimoniales sobre un predio rural, como los derivados de compraventas no registradas y de sucesiones ilíquidas, excepto cuando aquellos provengan de hechos de desplazamiento forzado, violencia generalizada, despojo o abandono forzado. En estos casos el conciliador remitirá el expediente y sus anexos a la autoridad competente para conocer de ellos.

La conciliación en materia agraria se podrá realizar ante los personeros municipales, ante los notarios, ante los defensores agrarios que se crean virtud de esta ley y ante los conciliadores que acrediten su formación en derecho agrario y solución alternativa de conflictos sobre la tierra.
Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como conciliadores en asuntos agrarios al servicio de las gobernaciones y alcaldías que ejecuten programas especiales de formalización de la propiedad rural.

El Ministerio del Interior y de Justicia, y el Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, implementarán programas de capacitación en derecho agrario y solución alternativa de conflictos sobre la tierra, y certificarán a los conciliadores agrarios. Para ello podrán celebrar convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas o privadas.

Artículo 231. Realización de la Audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación se llevará a cabo en el mismo momento y lugar de la solicitud evitando cualquier dilación para su trámite. Basta con la manifestación verbal de las partes que desean conciliar para que el conciliador de inicio a la audiencia. Si no es posible en el mismo momento y lugar de la solicitud, el conciliador fijará fecha y hora para la realización de la audiencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la solicitud.

Cuando no se encuentren presentes todas las partes interesadas, la citación a la audiencia deberá comunicarse por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia y el requerimiento para que las partes alleguen en la audiencia todas las pruebas que pretendan hacer valer.

Parágrafo 1. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

Parágrafo 2. Los entes territoriales que ejecuten programas de formalización de la propiedad rural garantizaran las condiciones logísticas, de funcionamiento y desplazamientos a campo, de los conciliadores agrarios que acompañen la ejecución del programa de formalización.

Artículo 232. Pruebas. Las pruebas deberán versar sobre los requisitos para que sea procedente la formalización de conformidad con el proceso especial previsto en esta ley. Para ello el conciliador consultará en primer lugar el informe técnico-jurídico y los planos elaborados por el Programa de Formalización de la Propiedad Rural que surjan como resultado del proceso integrado y participativo de validación y construcción de la información predial; luego valorará todas las pruebas que las partes aporten durante la audiencia.

Si la audiencia se lleva a cabo durante la exposición pública de la información predial recaudada, el conciliador escuchará los testimonios que considere necesarios y podrá pedir el apoyo de los técnicos y profesionales del Programa de Formalización de la Propiedad Rural para ofrecer la mayor información y orientación posible a las partes e instarlas a un arreglo amistoso. Cuando se deba citar a audiencia de conciliación, se le advertirá a las partes que podrán aportar durante la misma audiencia todas las pruebas que sean conducentes y faciliten el arreglo amistoso.

Artículo 233. Acta de conciliación. El acta de conciliación deberá contener:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación;
2. Identificación del Conciliador;
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia;
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación, y
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Logrado el acuerdo y suscrita el acta de conciliación por quienes en ella intervinieron, el conciliador le entregará copia a cada una de las partes y remitirá también una copia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Surtido el trámite de la audiencia de conciliación sin que se logre un acuerdo, el conciliador dejará constancia en el acta y procederá a su archivo, en este casó el conciliador orientará a las partes para que acudan a dirimir su conflicto ante los jueces agrarios mediante el proceso especial de formalización de la propiedad rural.

Artículo 234. Efecto del Acta. El acta de conciliación que verse sobre derechos patrimoniales de un inmueble rural, en la que participe el titular del derecho real de dominio inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y un tercero, constituye título suficiente de la propiedad sobre la propiedad del mismo, no requiere elevarse a escritura pública y se debe enviar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por parte del conciliador que dirigió la audiencia.

Parágrafo.El acuerdo conciliatorio obtenido como resultado de la coacción, violencia o amenazas sobre el poseedor o el opositor, o sobre ambos, será declarado nulo de pleno derecho en cualquier tiempo previa solicitud del constreñido o sus sucesores al juez competente para conocer de la acción respectiva en la primera instancia. La providencia será susceptible de apelación en el efecto suspensivo.

Artículo 235. Gratuidad. El trámite de la conciliación en materia agraria será gratuito para la población rural priorizada en virtud de este título, previamente caracterizada por el Programa de Formalización de la Propiedad Rural; en los demás casos se sujetará a las tarifas y condiciones fijadas por el Ministerio del Interior y de Justicia.

CAPÍTULO IV. Proceso Especial de Formalización de la Propiedad Rural

Artículo 236. Principios rectores. El proceso especial de formalización de la propiedad rural se regirá de manera especial por los principios de oralidad, publicidad, celeridad y transparencia.

Artículo 237. Asuntos sujetos al trámite del proceso especial de formalización de la propiedad rural. Se tramitarán y decidirán mediante el proceso especial de formalización de la propiedad rural conforme con las disposiciones de este capítulo, los siguientes asuntos:

j) Prescripción agraria, de que trata el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, reformado por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973 y el Decreto-Ley 508 de 1974.
k) Prescripciones ordinaria y extraordinaria sobre predios rurales contenidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

l) Saneamiento de la falsa tradición en la propiedad inmueble rural a que se refiere la ley 1182 de 2008.

Parágrafo. El proceso especial de formalización de la propiedad rural se tramitará en forma oral y en una sola audiencia. En lo no previsto en esta ley se regulará por el procedimiento verbal sumario del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 238. Competencia. Serán competentes para conocer del proceso especial de formalización de la propiedad rural en primera instancia los jueces civiles municipales y en segunda instancia jueces civiles del circuito, quienes decidirán los recursos de apelación y la revisión de las sentencias de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, deslinde y amojonamiento, restablecimiento de la posesión o tenencia del artículo 984 del Código Civil, los conflictos sobre servidumbre, los conflictos entre comuneros, asignados a los jueces agrarios por disposición del decreto ley en mención, serán competencia de las autoridades de policía municipales. El gobierno nacional reglamentará la materia.

Le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura proveer los cargos de jueces y demás personal que sea necesario, ubicarlos territorialmente y adoptar las medidas necesarias para el eficaz funcionamiento de éstos.

Parágrafo. Los aspirantes a los cargos de jueces a que se refiere este capítulo deberán acreditar sus conocimientos en derecho agrario.

Artículo 239. Facultades y obligaciones de los jueces en el proceso. Para garantizar el cumplimiento del objeto, la finalidad y los principios del proceso especial de formalización de la propiedad rural, y en especial para garantizar la protección de los derechos de la población rural más vulnerable, serán facultades y obligaciones de los jueces las siguientes:

1. Acceder, en forma permanente y sin reserva alguna, a todos los registros y bases de datos con el fin de verificar cualquiera de los hechos o circunstancias que dan lugar a la iniciación del proceso o para suplir cualquier deficiencia de la demanda, sus anexos o requisitos para la formalización.
2. Decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.
3. Promover la solución de las controversias mediante conciliación en cualquier estado del proceso.
4. Reconocer y ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados.
5. Valorar como prueba dentro del proceso todo tipo de información documental y testimonial recaudada y aportada al proceso por las autoridades públicas o por los intervinientes, siempre que sea pertinente y conducente para los fines de este.
6. Desechar actuaciones y diligencias inútiles y rechazar solicitudes, incidentes y pruebas improcedentes o inconducentes, recursos que no estén legalmente autorizados y todo medio de carácter dilatorio.
7. Precaver, cuando tome medidas con relación a un predio, riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios.
8. Procurar que no se desvirtúen los fines y principios del proceso, en especial lo atinentes a la igualdad real de las partes ante la justicia, mediante la protección de los derechos de la parte más débil, a la gratuidad de aquélla, la simplicidad, concentración y brevedad de las actuaciones y, por ende, celeridad de los procesos, cuya paralización debe impedir, dándoles el impulso necesario, como también los relativos a la inmediación del juez y sana crítica en la apreciación de la prueba, todo ello sin menoscabo del principio fundamental del debido proceso.

Artículo 240. Titulares de la acción. Son titulares de la acción, las personas naturales que posean materialmente un predio rural en las condiciones previstas en este título, la población rural priorizada y los beneficiarios de los programas especiales de formalización y restitución que establezca el Gobierno Nacional, quienes podrán presentar demanda por escrito a través de apoderado, ante el juez civil municipal con competencia en el lugar de ubicación del inmueble.

Parágrafo. Podrán acceder a los procedimientos especiales previstos en la presente ley los cónyuges y compañeros permanentes con sociedad conyugal o marital de hecho vigente caso en el cual el juez expedirá la sentencia de formalización cuando sea del caso a favor de los ambos.

Artículo 241. Requisitos para que sea procedente la formalización. Para que se formalice la propiedad rural de conformidad con las normas de este capítulo será necesario reunir los siguientes requisitos:

1. Que el demandante posea materialmente el inmueble, en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el término de diez (10) años. Para tal efecto, no se admitirá la acumulación de posesiones salvo las provenientes del causante a favor de los herederos que se encuentren en posesión efectiva del predio cuya posesión ostentaba el causante.

2. Que el inmueble esté destinado a vivienda o a explotación económica y su extensión no supere, para el lugar de ubicación del inmueble, de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, o por quien cumpla las respectivas funciones.

3. Que el inmueble no se encuentre destinado a cultivos ilícitos; no haya sido objeto de despojo o abandono forzado; su adquisición no sea consecuencia de una situación de violencia generalizada o de los actos de grupos armados organizados al margen de la ley, salvo que se trate de un retorno voluntario del despojado o de quien abandono forzosamente la tierra. El juez verificará esta situación en las bases de datos del SIPOD, RUPTA, RUPD en el Registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente y en el folio de matrícula correspondiente. En cualquier caso en que el juez tenga duda sobre situación de despojo o abandono forzado del predio, remitirá inmediatamente el caso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a que se refiere la Ley 1448 de 2011.

4. Que el inmueble no se encuentre en trámite alguno de los procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria. Esta información será publicada y actualizada en la página web del Incoder y puesta a disposición de los jueces para su consulta permanente.

5. Que el inmueble no sea de uso público o baldío, o tenga el carácter de inembargable, imprescriptible o no enajenables conforme a la ley, ni se trate de los inmuebles previstos en los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política, y en general, que no se trate de inmueble cuya apropiación, posesión u ocupación, según el caso, se halle prohibida o restringida por la Constitución o la ley. Para ello se harán parte interviniente en el proceso el Ministerio Público y el Incoder.

6. Que el inmueble no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:

a. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
b. Las zonas de reserva forestal, los parques naturales nacionales, las zonas de interés ecológico u otras restricciones ambientales, salvo que los predios se encuentre en las áreas priorizadas para la ejecución de programas especiales de formalización y de restitución del Gobierno Nacional, caso en el cual se aplicará el procedimiento especial para el uso de estas áreas dentro de la zona de reserva forestal;
c. Las áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos;
d. Las zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto adelanten un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano y,
e. Las construcciones que se encuentren total o parcialmente en terrenos afectados por obra pública de conformidad con el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

En los casos en que el solicitante se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en los literales d) y e), será incluido en los programas especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal de conformidad con la política nacional para estos fines.

7. Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997 y sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a este procedimiento se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre predios y territorios al que se refiere el Decreto 2007 de 2001.

Artículo 242. Contenido de la demanda. La demanda deberá contener los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
El demandante deberá manifestar en el texto de la demanda que el bien sometido a este procedimiento no se encuentra en las circunstancias de exclusión previstas en el artículo anterior.
También deberá declarar en el texto de la demanda, la existencia o no de un vínculo matrimonial o de unión marital de hecho. En caso positivo, deberá suministrar la identificación completa y datos de ubicación del cónyuge o compañero (a) permanente. Esto con el fin de que el juez titule en favor de la pareja.

Toda declaración hecha por el demandante en el texto de la demanda se entenderá realizada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo. Cuando concurran varios poseedores sobre un mismo predio de mayor extensión, estos acumularán sus pretensiones en una sola demanda. El juez en el fallo ordenará al registrador de instrumentos públicos abrir nuevo folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de los predios de menor extensión en favor del respectivo poseedor.

Artículo 243. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria. No se admitirán demandas de pertenencia o de saneamiento de la falsa tradición contra personas indeterminadas.
2. Los documentos en los que conste la relación jurídica del demandante con el inmueble, o que prueben la posesión material del mismo y la destinación del inmueble a vivienda, explotación económica, o conservación ambiental y el tiempo de permanencia en el inmueble.
3. Plano certificado por la autoridad catastral competente que deberá contener: localización del inmueble, cabida, linderos con sus respectivas medidas, nombre completo e identificación de colindantes, destinación económica, vigencia de la información, dirección del inmueble o nombre con el que se conoce el predio rural en la región.
4. El poder para iniciar el proceso.
Las entidades competentes para expedir los certificados o documentos públicos de que trata este artículo, tendrán un término perentorio de quince (15) días hábiles para atender las solicitudes de certificación, so pena de que el funcionario renuente incurra en falta grave.

Artículo 244. Información previa a la admisión de la demanda. Salvo que el demandante la aporte con la demanda, el juez, en el término de diez (10) días, consultará el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y el Plan de Desarrollo del respectivo municipio; los informes de predios de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento; la información administrada por el INCODER; el IGAC o la autoridad catastral correspondiente; Registro de bienes despojados.
Esta información debe ser suministrada por las entidades competentes en un término de cinco (5) días y sin costo alguno. Las entidades encargadas de administrar la información requerida por el juez, deberán tomar las medidas necesarias para facilitar el acceso vía web o acceso directo en línea.

En aquellas áreas donde se implemente el Programa de Formalización de la Propiedad Rural, se levantarán los respectivos informes técnico-jurídicos, planos y actas de colindancias, las cuales serán valoradas por el juez como prueba suficiente de la identificación, ubicación, situación jurídica, social, económica, uso y destinación del predio a formalizar.

En los lugares donde no se ejecute el Programa de Formalización antes mencionado, el juez tendrá libertad probatoria, por lo tanto valorará dentro del proceso toda la información documental y testimonial aportada por las partes o por las autoridades competentes, siempre que sean pertinentes y conducentes.

Artículo 245. Admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez procederá a resolver sobre su admisión o rechazo dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación.

El juez inadmitirá la demanda en aquellos eventos en los cuales la demanda no sea subsanable por la actividad oficiosa del juez y dará cinco (5) días para que el demandante la subsane.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará lo siguiente:

1. La inscripción, de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.
2. La notificación personal del auto admisorio de la demanda al titular o titulares de derechos reales principales que aparezcan en el folio de matrícula inmobiliaria.
3. El emplazamiento a los demandados para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación concurran al despacho para su notificación personal. Este emplazamiento se hará por aviso que se publicará por el medio que el juez considere más expedito, por un término de diez (10) días continuos. Vencido este término se entenderá surtida la notificación sin que proceda nombramiento de curador ad lítem. Si las personas citadas no concurren, se atendrán a los resultados del proceso.
4. La comunicación inmediata, por el medio más expedito, al respectivo personero municipal.
Parágrafo. En los procesos de pertenencia que se adelanten ante los jueces civiles municipales y civiles de circuito en primera instancia en desarrollo de programas de formalización masiva, la notificación de que trata el presente artículo será sustituida por los mecanismos de divulgación y exposición pública de resultados que dispongan las entidades públicas que ejecutan dichos programas.
Artículo 246. Fijación de fecha y hora de la audiencia. Cumplido el trámite precedente y vencido el término de los diez (10) días para la notificación de los interesados, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia.

Artículo 247. Desarrollo de la audiencia. En la audiencia pública, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez escuchará las pretensiones, excepciones, posiciones y argumentos de las partes.
2. El juez promoverá la conciliación entre las partes; si se logra la conciliación hará constar los acuerdos de las partes y ordenará las medidas que considere conducentes para el cumplimiento de la conciliación.
3. El juez interrogará a quienes participen en la audiencia, examinará los documentos aportados por las partes y solicitará los conceptos técnicos que considere pertinentes y conducentes para dictar la sentencia.
4. Si de lo alegado en la audiencia o de los documentos y testimonios aportados por las partes surgen dudas sobre la identificación plena del inmueble, su ubicación exacta, su uso o destinación a actividades ilícitas, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la inspección al predio. Para ello el juez se apoyará en los técnicos designados por la entidad catastral competente. Esta diligencia se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la suspensión de la audiencia, vencidos los cuales se reanudará la audiencia y se oirá el concepto técnico del IGAC.
5. Cuando el proceso verse sobre inmuebles vinculados al Programa de Formalización de la Propiedad Rural establecido en la presente ley, el juez tendrá en cuenta la recolección de información en campo y los documentos que en el respectivo informe aporte el programa para el proceso, sin que sean necesaria la inspección del predio.

Parágrafo 1°. Cuando se practique inspección al predio y se encuentre acreditada la destinación del inmueble a actividades ilícitas, el juez ordenará el archivo del expediente y compulsará copias a las autoridades competentes para que se tomen las medidas penales pertinentes.

Parágrafo 2°. Si en la inspección al predio se encuentran discrepancias sobre la identificación o ubicación del predio con respecto a la información de los documentos aportados por las partes, los técnicos dejarán constancia de ello en el acta de la visita y procederán a realizar las correcciones y las actualizaciones a que haya lugar, en los planos y en las respectivas bases de datos. Una vez hechas las correcciones necesarias se presentará el concepto técnico al juez de conocimiento del caso.
Parágrafo 3. Para efectos de la visita de inspección al inmueble, el IGAC conformará un registro de peritos agrarios: agrimensores, topógrafos, agrónomos, técnicos o tecnólogos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 248. Oposición. La oposición a las pretensiones del demandante, podrán presentarse en la contestación de la demanda, u oralmente en la audiencia o durante inspección al predio.

Parágrafo 1°. Si por alguna circunstancia debidamente justificada, quien se opone a las pretensiones no se pudiere presentar a la audiencia, y el juez considera razonable la excusa, éste convocará a una audiencia especial para valorar las pruebas aportadas por el opositor y pronunciarse sobre la oposición dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la excusa.

Parágrafo 2°. El opositor estará legitimado para participar en la audiencia siempre y cuando ejerza algún derecho real principal sobre el bien objeto del proceso o la posesión de éste.

Artículo 249. Oposición y recursos fraudulentos. Cuando la oposición debidamente probada, verse sobre el desplazamiento forzado o hechos de violencia generalizada, despojo o abandono forzado el juez remitirá inmediatamente el proceso y todo su expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En todo caso si la oposición de víctima de despojo resulta fraudulenta aplicará la sanción a que se refiere el artículo 120 de la ley 1448 de 2011.

En cualquier momento del proceso cuando el juez encuentre que existe duda razonable para considerar que el inmueble objeto del proceso fue objeto de despojo o abandono forzado, suspenderá el trámite y remitirá el caso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 250. Pruebas. Serán admisibles todos los medios de prueba. El juez ordenará las pruebas de oficio considere necesarias, cuando las aportadas no suministren los elementos de juicio suficientes para declarar la propiedad. En aras del principio de celeridad, el juez se abstendrá de ordenar peritaje o inspección judicial sobre el inmueble, salvo que sea estrictamente necesario para definir el objeto del proceso.

Parágrafo. Se presume baldío el predio rural objeto del proceso especial de formalización de la propiedad rural, de declaración de pertenencia o de saneamiento de la falsa tradición que no aparezca inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La misma presunción abarcará a los inmuebles rurales respecto de los cuales el Registrador de Instrumentos Públicos indique que no es posible certificar si aparece o no alguna persona inscrita como titular del dominio, o de otro derecho real sobre el inmueble.

Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo pertinente, a los Jueces Civiles del Circuito, con relación a los procesos de pertenencia que conozcan en primera instancia en razón a su competencia.

Artículo 251. Recursos. Contra la providencia que decide sobre la titulación de la posesión material del inmueble, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil con jurisdicción en el lugar de localización del inmueble.

La apelación de la sentencia se sustentará y concederá o negará en la misma audiencia. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, el juez enviará inmediatamente el expediente al Tribunal que corresponda, quien tendrá un término de cinco (5) días contados a partir del recibo del expediente, para desatar el recurso. El traslado para alegar en todas las apelaciones, será común de tres (3) días.

El juez de primera instancia citará a una nueva audiencia de conformidad con el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Artículo 252. Nulidad de la sentencia. Quien haya sido víctima de despojo, usurpación o abandono forzado, que no pudo oponerse al saneamiento de la propiedad, podrá solicitar en cualquier tiempo la nulidad de la sentencia ejecutoriada, ante el juez que conoció del proceso. La sentencia que decrete la nulidad será apelable de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Este recurso, también podrá proponerse cuando en la sentencia se haya saneado algún bien sobre el cual, según esta misma ley, no se podía adelantar el proceso.

Artículo 253. Copia de la sentencia. El juez, de oficio, enviará copia de la sentencia a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, para lo de sus respectivas competencias, sin costo y sin que haya lugar a nuevas verificaciones en terreno.

Artículo 254. Honorarios de los apoderados. Los honorarios de apoderados serán fijados mediante auto por el Juez y en ningún caso excederán de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 255. Ministerio Público. El Ministerio Público, será ejercido en la primera instancia por el Personero Municipal del lugar donde se encuentre ubicado el predio rural que se pretende formalizar, y en segunda instancia por los Procuradores judiciales Ambientales y Agrarios, con el fin de asegurar su intervención en el proceso como garantes del interés general, para prevenir la consolidación de despojos, la desaparición de pruebas o la ocurrencia de hechos y circunstancias ilegítimas que se puedan dar en este proceso.

La Procuraduría General de La Nación en cooperación con el Gobierno Nacional, capacitará y dotará a los Personeros Municipales y a los Procuradores Agrarios con los recursos necesarios para atender esta función.

Artículo 256. Asistencia jurídica. El Incoder prestará asesoría jurídica y representación judicial a los demandantes en estos procesos, cuando así les sea solicitado. Este servicio lo prestará directamente o a través de contratistas.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural coordinará con las entidades vinculadas al sector agropecuario la forma de apoyar al Incoder para la prestación de los servicios de asesoría jurídica y representación judicial de que trata este artículo.

Artículo 257. Amparo de Pobreza. El Juez concederá el amparo de pobreza de oficio a la población rural priorizada de conformidad con este título y los beneficiarios de programas especiales de formalización del Gobierno Nacional, pertenecientes en cualquiera de los casos anteriores a los niveles 1 y 2 del SISBEN sean demandantes, demandados o intervinientes a cualquier título en el proceso. Para la concesión del amparo bastará con la afirmación verbal o escrita de reunir las calidades exigidas, dicha afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad juramento y de ello dejará constancia el juez dentro del expediente.

El amparo de pobreza oficioso cubrirá, con cargo al presupuesto de la nación, todos los gastos del proceso incluyendo la representación judicial por un abogado capacitado en derecho agrario, hasta el registro del título y las actualizaciones catastrales a que haya lugar incluidos ambos trámites.
Este servicio se prestará a través de la Defensoría Pública Agraria que se crea en virtud de esta ley, por los estudiantes de los consultorios jurídicos de las universidades públicas o privadas que tengan dentro de su pensum programas de capacitación en derecho agrario y solución alternativa de conflictos agrarios, o por el Incoder.

Artículo 258. Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo tomará las medidas necesarias para la creación de la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y de los Defensores Públicos Agrarios que presten asistencia técnica y ejerzan la representación judicial en los procesos de formalización de la propiedad rural en los cuales el juez conceda el amparo de pobreza.

El Gobierno Nacional garantizará la asignación de los recursos suficientes que le permitan a la Defensoría del Pueblo cumplir con esta labor. Adicionalmente, el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con las Universidades promoverá la prestación de este servicio por parte de los estudiantes de consultorio jurídico o los abogados judicantes.

Estas entidades conformarán una lista de abogados capacitados en la materia para que presten sus servicios profesionales en los procesos de formalización de la propiedad rural en los casos en que proceda el amparo de pobreza de que trata la presente ley.

Artículo 259. Defensores Agrarios. Los Defensores Agrarios garantizarán la defensa de los intereses de la población campesina más vulnerable buscando siempre la solución pacífica de los conflictos agrarios y la realización de una justicia expedita en el campo, con este fin cumplirá las siguientes funciones:

1. Prestar asistencia jurídica y representación judicial gratuita a la población rural más vulnerable a los beneficiarios del Programa de Formalización de la Propiedad Rural de Formalización de la Propiedad rural, y llevar el proceso hasta el registro de los títulos de propiedad en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Ejercer como conciliador en derecho para promover la solución pacífica de los conflictos sobre la tierra.
3. Promover medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo.
4. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a garantizar los derechos de sus defendidos.
5. Asistir a las diligencias programadas por la autoridad competente para la identificación plena de los predios a formalizar.
Denunciar ante las autoridades competentes los casos en los que se presuma la existencia de prácticas que conlleven a la concentración de tierras, despojo o abandono forzado de predios rurales.
Artículo 260. Aplicación del procedimiento. Este procedimiento empieza a aplicarse a partir de la vigencia de la presente ley y aplica para los casos en que se hayan cumplido con los requisitos consagrados en esta ley antes de su entrada en vigencia.

TITULO IX. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 261. Compilación. Autorízase al Gobierno Nacional para compilar las normas de esta ley, la ley XXX, y los Decretos XXX sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el “Estatuto normativo rural”.
Artículo 262. Vigencia y derogatorias. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga XXXXXXXXXXX y las disposiciones que le sean contrarias